Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Noviembre de 2019, expediente CNT 044025/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V EXPTE. Nº CNT 44.025/2014/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA nº 83808 AUTOS: “L.A., ANTONIO JAVIER C/ INVERSORA M&S S.A. Y OTRAS S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 79).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de noviembre de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

I) La sentencia definitiva de primera instancia dictada a fs. 1272/1285, recibió

apelación de las demandadas a tenor de los agravios expresados en su memorial recursivo de fs. 1287/1293 -respondido por la contraparte a fs. 1312/1315- y de la parte actora, conforme lo expuesto en su planteo de fs. 1294/1296 -que mereció réplica de loa accionados a fs. 1316/1319-. Asimismo a fs. 1286 y 1297, el perito ingeniero D.E.P. y el Dr. F.C.C., apelaron sus honorarios por considerarlos reducidos.

II) Por cuestiones de método analizaré en primer lugar el planteo revisor de la parte demandada.

En su primer agravio, las demandadas discuten la valoración de las pruebas en torno de la existencia del vínculo laboral subordinado invocado.

Para defender su tesis, sostienen que la señora jueza no analizó las medidas probatorias rendidas que demostrarían que la vinculación que el actor mantuvo con ellas no fue de naturaleza laboral sino que obedeció a una relación estrictamente comercial y para ello sostienen que no se ha ponderado adecuadamente la informativa de la Inspección General de Justicia, de la que resulta que en el año 2003 se constituyó la empresa “Idear Media S.A.”, de la cual el sr. L. ha sido y es su accionista y Director, y a través de la cual ha ejercido profesionalmente el periodismo, pero de un modo claramente autónomo y la respuesta oficiaria brindada por América TV S.A. y Radio Libertad S.A.

En primera instancia se expresó que ante el reconocimiento de la prestación de servicios personales por parte del actor a favor de “V.S.” y “Telepiu S.A.”, cobró operatividad la presunción contenida en el art. 23, LCT que autoriza a considerar la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, relaciones o causa que lo motiven se demostrase lo contrario -no mencioné a la restante codemandada, pues la existencia del contrato de trabajo invocado respecto de ella no fue materia de controversia (fs. 306/331)-.

Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #23825700#251090729#20191129091037878 En ese sentido señaló la sentenciante de grado que no se acompañó ningún elemento a la causa ni se produjo prueba que permita considerar desvirtuada la presunción aludida, sino que por el contrario la testimonial rendida respaldada la tesis del reclamo.

A las pretensiones del actor, las demandadas V.S. y Telepiú S.A., opusieron la existencia de un contrato comercial entre ellas y la sociedad “Idear Media S.A.” -de la cual el actor era socio y director- en calidad de proveedor, para que los proveyera contenidos audiovisuales y radiales, pero lo cierto es que no se acompañó tal instrumento a esta causa. En igual sentido se expresó el perito contador al informar que del cotejo de la documentación que le fue exhibida por las demandadas, no surgió rastro alguno en relación con los contratos comerciales aludidos que reflejaría el “…acuerdo comercial…para que esta firma les proveyera productos audiovisuales y radiales en un caso para televisión (Telepiu S.A.) y en el otro para radio (V.S.)…..” (ver fs.

375 “in fine”; ver asimismo, lo informado por el perito contador acerca de la inexistencia de tales contratos luego de inspeccionar los libros de las empresas comprendidas en tal concertación, a fs. 1154, 1156 y sigs. y fs. 1159 y sigs.).

También indicó la señora jueza que la circunstancia de que se emitieran facturas, tampoco favorecía la postura de las demandadas, porque lo cierto es que los conceptos asentados en las mismas correspondían exclusivamente a retribuciones por labores de “conducción” del Sr. L. y por una “locación de servicios” y no por “producto audiovisual o radial”, cuando en teoría ese era el objeto de la vinculación entre ambas (ver facturas obrantes en sobre adjunto).

Estos dos argumentos, trascendentales para fundar la decisión que se recurre, no han sido asumidos por las apelantes en su agravio de conformidad con lo dispuesto por el art. 116, L.O. En efecto, vuelcan todo su esfuerzo recursivo en el hecho de que el actor era socio y director de la empresa “Idear Media S.A.” -presupuesto ajeno a la litis-

y en que por esa circunstancia se habría vinculado con otras sociedades a través de contratos de naturaleza comercial.

En este punto es prioritario señalar que la circunstancia de que el actor haya formado y dirija una empresa dedicada a la producción de contenido periodístico, no significa por sí solo que su vinculación con las sociedades demandadas se haya configurado y desarrollado en un marco comercial.

Las recurrentes sostienen que la prueba informativa obrante en autos da cuenta de los distintos vínculos comerciales que el actor habría mantenido con otras empresas tales como Radio Libertad S.A., (fs. 588) y América TV S.A., (fs. 691) en el mismo período en que se atribuye la relación laboral que aquí se controvierte, pero cabe aquí

arribar a la conclusión que anticipara, dado que aun cuando se pudiera afirmar que la naturaleza de la vinculación que el actor tuvo con las mencionadas empresas haya sido Fecha de firma: 29/11/2019 2 03/12/2019 Alta en sistema:

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #23825700#251090729#20191129091037878 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V estrictamente comercial, dicha circunstancia en nada incide respecto de la relación habida con las aquí accionadas.

Tampoco es obstáculo el hecho de que el actor se hubiera vinculado comercialmente o no, con otras empresas de manera concomitante en el período que lo hizo con Telepiú S.A. y V.S., pues es sabido que la exclusividad no es una nota tipificante del contrato de trabajo.

Es importante resaltar que la presunción emergente del art. 23, LCT ante el reconocimiento formulado por las accionadas, no sido desvirtuada, pues no se ha producido ninguna prueba de la que se infiera que el sr. L. se haya desempeñado por su cuenta y a su riesgo en forma autónoma o que la tarea que desempeñó a favor de Telepiú S.A. y V.S. se debiera a razones ajenas al giro comercial de la mismas.

En este punto creo oportuno señalar que si bien advierto que la sociedad “Idear Media S.A.” -representada por el actor en su carácter de socio- mantuvo un intercambio telegráfico con las demandadas, lo fue a los fines de desconocer la existencia de la vinculación comercial que las mismas intentaron oponerle al Sr. L. (ver telegramas en sobre adjunto e informe del Correo Argentino de fs. 474/451, en especial fs. 482/489).

En definitiva, las constancias de la causa me persuaden de que el actor prestó

servicios personales en tareas de conducción a favor de las demandadas “Telepiú S.A.”

y “V.S.”, en los programas de TV y radio (“HD Alta Definición en Noticias” y “La Revuelta”), los cuales eran producidos por ellas.

En las condiciones descriptas, coincido con la sentenciante de grado en el sentido de que nos encontramos frente a una relación de carácter laboral y por lo tanto postulo ese segmento del fallo.

El siguiente agravio pretende conmover la conclusión respecto de la naturaleza periodística de las tareas cumplidas por L. y fundan su defensa en que la sentenciante de grado habría interpretado de manera errónea el mail que el sr. De Souza le habría enviado al actor en el cual le formulaba una propuesta de trabajo.

En atención a lo propuesto procedentemente y estando definitida la naturaleza de la vinculación habida entre las partes, no cabe detenerse nuevamente en la dicotomía entre “oferta comercial” u “oferta laboral”, como pretenden las recurrentes, sino en determinar si la naturaleza de las labores desempeñadas por el actor encuadraban o no en el ámbito de aplicación del Estatuto del Periodista Profesional.

En ese aspecto, al analizar el contenido de la propuesta que De Souza le formuló al actor, la señora jueza a quo, expresó:

Esta propuesta –“….de acuerdo al plan de negocios que tiene proyectado realizar Indalo Media Investment (IMI),…de acuerdo al crecimiento de las inversiones y del tiempo que debas dedicarle al objetivo…”- se hallaba dividida en cuatro fases que se distinguen entre sí en función de la carga horaria, el monto del ingreso, la Fecha de firma: 29/11/2019 Alta en sistema: 03/12/2019 3 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #23825700#251090729#20191129091037878 percepción o no de bonos anuales y/o participación en las ganancias de IMI –Indalo Media Investiment- en la que el actor debía desarrollar su tarea de periodista profesional; se aclara, expresamente, que quedaban excluidas las responsabilidades vinculadas con la administración y finanzas, la comercialización y la línea editorial (ver, en particular, fs. 1078/1079).(…)

(…) Ahora bien, de la prueba testimonial rendida en autos surge que, contrariamente a lo sostenido por “Inversora” y lo por ella consignado en los recibos de...

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