Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 4 de Diciembre de 2009, expediente 1.823-P

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009

Poder Judicial de la Nación N° 204 /09 Rosario, 4 de diciembre de 2009.

Visto, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario en pleno el expte. nro. 1823-P, “Laguna, Justo Oscar s/ presunta inf. Art.

275 del CP” (nro. 28.957/07 del Juzgado Federal N° 2 de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a consideración de esta Cámara a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal Dr. J.P.M. (fs. 239/244) contra la resolución nro. 120/09 de fecha 30/3/09 (fs. 234/237)

mediante la cual se dictó la falta de mérito de Justo Oscar Laguna respecto del hecho por el que fuera oportunamente indagado.

Radicados los autos ante esta Alzada (fs. 254), se requirió

a solicitud del F. General la remisión de fotocopias certificadas de la causa “Ponce de León, C.H. – Investigación sobre las causas de su muerte”,

expte. nro. 28.287 del Juzgado Federal N° 2 de San Nicolás, a partir de la foja 2908,

última correspondiente a las copias de ese expediente reservadas en Secretaría (fs.

256 vta. y 258).

El F. General mantuvo la apelación deducida por el F.D.M. (fs. 261); se designó audiencia para informar a la que se presentó

únicamente el F. General Dr. C.P., que se remitió a los fundamentos dados en el escrito de apelación y solicitó que se revoque el auto de mérito (fs. 264),

quedando los presentes en condiciones de dictar resolución.

Y Considerando que:

  1. Resulta conveniente puntualizar en primer luga r que )

    por presentación que se agregó a fs. 215/230 vta., el F.F.D.M. solicitó el procesamiento de Justo Oscar Laguna por la presunta comisión del delito previsto y penado en el art. 275, primer párrafo, del Código Penal, afirmando que se habían reunido elementos de convicción suficientes sobre la existencia del hecho por el cual se lo indagara y probabilidad acerca de que el imputado sea presunto autor responsable de la comisión de dicho ilícito.

    Refirió a la imputación realizada a L. en su indagatoria; al posterior dictado de auto de sobreseimiento a su respecto y a los fundamentos del Acuerdo dictado por esta Cámara en virtud del recurso de apelación interpuesto por su parte.

    Aludió a la declaración testimonial prestada por escrito por el imputado en la causa en la que se investiga la muerte del Obispo Diocesano de San Nicolás Dr. C.P. de León, y señaló las falsedades en que Laguna habría incurrido.

    Así, indicó que éste sostuvo que se desempeñó como administrador apostólico de la diócesis de San Nicolás entre el 18 de julio de 1978 y el 18 de diciembre del mismo año, cuando en realidad lo hizo desde el mes de julio de 1977 (luego de la muerte de Ponce de León) hasta el 2 de enero de 1978.

    Añadió que como consecuencia de esa falsedad, el testigo afirmó que al referirse a la muerte de P. de León todos le hablaron de un accidente; que nunca tuvo conocimiento ni le hablaron de los portafolios que éste llevaba al morir; que omitió responder la pregunta acerca de si había dado instrucciones, a quién y de qué tipo acerca de los reclamos por daños y perjuicios que correspondieran en virtud del choque, o en caso negativo, por qué; que habiendo admitido que la correspondencia emitida y remitida a un Obispo queda en el obispado, afirmó que cuando asumió un año después, no había correspondencia alguna según recuerda luego de 29 años; que omitió dar mayores referencias sobre V.M.; que omitió haber tenido conocimiento del testamento del Obispo fallecido, indicando que estuvo en San Nicolás un año después de abierto; que no sabía nada ni le constaban las amenazas recibidas por P. de León, habiendo transcurrido un año desde su muerte cuando llegó como Administrador Apostólico y que le llamó la atención que tardaran tanto en nombrar un nuevo administrador.

    Concluyó que la posdatación en que incurrió Laguna no puede suponerse accidental o casual, desprovista de intencionalidad y que en función de los elementos incorporados al expediente y los que acompañaba con su pedido quedó claro que tal circunstancia tuvo por finalidad omitir o callar la verdad sobre otros puntos sobre los que se lo interrogaba y lo que sabía respecto de lo que se le preguntaba, situación compatible con el grado de probabilidad en términos del art. 306 CPPN acerca del accionar doloso del imputado.

    Analizó toda la prueba reunida y señaló que las tres formas típicas del falso testimonio se dan en los presentes (afirmar una falsedad,

    negar la verdad y callarla).

  2. Al resolver, el J. a quo tuvo en cuenta el co njunto )

    de pruebas incorporadas a partir de la resolución 447/07 dictada por él; expresó que la falsedad en el delito de falso testimonio debe ser conciente y reclama en el autor la voluntad de dañar, la intención de engañar a la justicia, trasuntado en el conocimiento que tiene el testigo de que miente o calla lo que sabe. Evaluó las testimoniales de K., D., Sbafo, Breazú, P., B. y el manuscrito de Monseñor Devoto y concluyó que de tales elementos no surgen datos que Poder Judicial de la Nación conduzcan a variar lo resuelto por esta Alzada. Tales testimonios, dijo, refieren a la actividad desplegada por Laguna como administrador apostólico luego de la muerte de Ponce de León y no echan luz sobre el efectivo conocimiento por parte de aquél sobre un supuesto atentado en contra de éste y de tal modo ocultar el mismo o desligar de responsabilidad a los presuntos autores materiales o intelectuales del supuesto homicidio. Señaló que los testigos conjeturan acerca del conocimiento de Laguna respecto de las amenazas a P. de León y que, aún en el caso de que el imputado hubiera sabido de ellas, tal circunstancia no implicaría que estuviese necesariamente involucrado en el supuesto homicidio del Obispo y tuviera así motivo suficiente para incurrir en la conducta del art. 275 CP. Manifestó que cabe advertir que de los fundamentos dados por esta Cámara al resolver se desprende que en cierta manera se habrían supeditado los hechos investigados en estas actuaciones a lo que resulte de la investigación llevada adelante en el expte. n° 28.287 “P. de León, C.H. – investigación sobre las causas de su muerte”. Refirió a los USO OFICIAL

    votos de los Vocales Dr. B. y Dr. T. y concluyó que hasta tanto no se agreguen nuevos elementos en esta causa y en la n° 28.287, se mantendrá la falta de mérito dispuesta por esta Alzada.

  3. El Dr. M., al interponer su recurso, se agr avió de )

    estos fundamentos e insistió en la necesidad de circunscribir el objeto de investigación de autos, a fin de evitar confusiones que terminen distorsionando las averiguaciones y resulte violado el principio de congruencia procesal. En tal sentido,

    destacó que aquél está constituido por el falso testimonio en que podría haber incurrido Justo Oscar Laguna en su declaración testimonial al haber sostenido que se desempeñó como administrador apostólico de la diócesis de San Nicolás entre el 18 de julio de 1978 y el 18 de diciembre del mismo año, cuando en realidad lo hizo desde el mes de julio de 1977 (luego de la muerte de Ponce de León) hasta el 2 de enero de 1978, habiendo realizado como consecuencia de esa falsedad, otras afirmaciones e incurrido en omisiones en relación a diferentes circunstancias que detalla y que coinciden con las referidas en la solicitud de fs. 215. Puso de...

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