Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Diciembre de 2010, expediente L 88912

PresidentePettigiani-Kogan-Genoud-Hitters-Negri
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de diciembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., K.,G., Hitters, N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.912, "L. ,A.F. contra Eternit S.A. Daños y perjuicios (art. 1113, C.C.)".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 5 de La Matanza hizo lugar a la demanda promovida; con costas (fs. 724/792).

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 817/840).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

I. El tribunala quohizo lugar a la demanda que en procura del cobro de indemnización por daños y perjuicios dedujoA.F. L. contra "Eternit S.A.". Por mayoría, eximió de responsabilidad a Liberty A.R.T.

II. Contra dicho pronunciamiento se alza la accionada de autos mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 1 incs. 2 a. y 2 b., 4, 15 ap. 2, 18, 21, 22, 39.1, 46 y 49 cláusula adicional 5ta. de la ley 24.557; 14 bis, 16, 17, 18, 75 incs. 12, 22, 23, 24, 109 y 116 de la Constitución nacional; 1, 10, 11, 15, 18, 31 y 103 inc. 13 de la Constitución provincial; 10 a 20 del decreto 717/1996 y de doctrina legal que cita. En lo esencial sostiene que:

  1. La sentencia cuestionada es producto de una errónea interpretación de las normas constitucionales en que dice sustentarse.

    Plantea una férrea defensa de la ley 24.557, asegurando que el espíritu y el objeto de la misma está destinado a crear e integrar un subsistema de seguridad social que garantiza al universo de los trabajadores la prevención y protección integral en materia de riesgos del trabajo, asegurando, ante el acaecimiento de un siniestro, la rápida y eficaz atención y recalificación del damnificado.

    Desarrolla extensos conceptos vinculados con las facultades del Poder Legislativo de la Nación para el dictado de la Ley de Riesgos del Trabajo y para establecer un sistema de reparación tarifado y diferenciado para los trabajadores, como de fijar una competencia federal en razón de la materia que regula; por lo cual la norma no es, a su ver, violatoria de los derechos constitucionales de igualdad entre las partes, de propiedad, a la salud, defensa en juicio y de debido proceso. Tampoco conculca el principio -también de rango constitucional- de no dañar a otro, pues garantiza una reparación integral a todos los trabajadores.

    Señala que esta misma postura es la sostenida tanto por la Corte Suprema nacional en el fallo "G." como por la Corte de la Provincia de Buenos Aires en las causas "B." y "R." -entre otros- cuya aplicación alsub judicereclama.

    Agrega que, con los elementos de prueba adunados a la causa, no se demostraron los requisitos de viabilidad de la acción promovida con sustento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil.

    Asimismo, expone que el juzgador de origen tácitamente se reputó competente para entender en las presentes actuaciones, habida cuenta que no se pronunció respecto de la cuestionada constitucionalidad de los arts. 21 y 46 de la ley 24.557.

  2. Se agravia de la decisión dela quode liberar de responsabilidad a la citada en calidad de tercero "Liberty A.R.T. S.A.", señalando que la desobligación de una de las partes llamadas a responder por el sistema implementado por la Ley de Riesgos del Trabajo implica un enriquecimiento sin causa para ésta.

    Por otro lado, añade que, en todo caso y en correspondencia con los términos del decisorio, se estaría en presencia de incumplimientos de las obligaciones legales impuestas por la ley 24.557 -arts. 4.4 y 31 "a" del decreto 170/1996- a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo mencionada.

  3. Por último, critica la condena a abonar intereses sobre capital calculados conforme la tasa activa.

    III. El recurso admite una procedencia parcial.

  4. El tribunal de la causa, por unanimidad, declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, en la inteligencia de que, conforme las comparaciones efectuadas, su aplicación importaba para el accionante una real frustración de su derecho a alcanzar un adecuado resarcimiento de los daños psicofísicos que padece a consecuencia de las tareas desarrolladas para la accionada (ver fs. 738/753).

    Franqueado el obstáculo que la norma en cuestión significaba para la promoción de la acción por la cual se procuraba una reparación integral en el marco de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil de los daños sufridos, por mayoría, acogió la demanda articulada.

    Estimó a tal fin que de las constancias de la causa surgían plenamente acreditados los presupuestos establecidos en los artículos citados y, consecuentemente, declaró civilmente responsable en ambas vertientes, responsabilidad objetiva -1113- y subjetiva -1109- a la accionada de autos y la condenó al pago de la indemnización por daños y perjuicios reclamada.

    Sobre el capital de condena resultante aplicó la tasa de interés cobrada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires a los préstamos personales -tasa activa-.

    Por último, dispuso eximir de condena a "Liberty A.R.T." por cuanto solamente tenía con la demandada contrato en los términos de la ley 24.557 (fs. 753/756 vta.).

  5. Cabe en primer lugar tratar el cuestionamiento a la aptitud jurisdiccional del tribunal de grado para intervenir en las presentes actuaciones. Debo señalar en ese sentido, dejando a salvo mi opinión, en orden a la constitucionalidad de los dispositivos que regulan la materia, expuesta en las causas L. 76.798, sent. del 28-XI-2001; L. 75.583, sent. del 19-II-2002; L. 68.440, sent. del 26-II-2003; L. 75.708, sent. del 23-IV-2003 y L. 79.047, sent. del 14-IV-2004 -entre otras- que, por razones de celeridad y economía procesal, teniendo en cuenta lo resuelto en la materia por el máximo Tribunal nacionalin reC. 2605. XXXVIII, "C.Á.S. c/ Cerámica Alberdi" y la innegable gravitación que -más allá de lo que pueda sostenerse sobre su eventual aptitud vinculatoria- cabe reconocerle en todo caso atento su ubicación en la cúspide del ordenamiento judicial (arts. 5, 108, 123 y 127, C.. nacional), entiendo debe adoptarse el criterio allí abrazado y, por ende, decretar en este caso la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la citada ley.

  6. Señalado lo anterior, es menester también poner de resalto que el pronunciamiento de la Corte Suprema nacional al fallar el caso A. 2652. XXXVIII., "A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." (sent. del 21-IX-2004, publicado en "La Ley", suplemento especial del 27-IX-2004) impone un nuevo análisis de la cuestión relativa a la validez constitucional del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, cuyos lineamientos habré de seguir, por iguales razones de celeridad y economía procesal, habida cuenta de la innegable gravitación que -más allá de lo que pueda sostenerse sobre su eventual aptitud vinculatoria- cabe reconocerle en todo caso atento a su ubicación en la cúspide del ordenamiento judicial (arts. 5, 108, 123 y 127, C.. nacional) como ha quedado expuesto.

    No se me escapa que dicho precedente no había sido dictado al momento en que se interpuso el recurso extraordinario, pero aún en ese supuesto no puede soslayarse su análisis ni la eventual aplicación de sus criterios a la presente causa, pues -como lo ha advertido reiteradamente el propio máximo Tribunal- no corresponde dejar de atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (conf. C.S.J.N., Fallos 298:33; 301:693; 304:1649 y 1761; 308:1087; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891; entre otros).

  7. En ese orden, verificado en la presente causa el daño en la salud del actor, la existencia de responsabilidad de la accionada en la producción del mismo en los términos de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil y efectuado en el fallo en crisis el cotejo entre las prestaciones que otorga el sistema y la tasación cierta y concreta de los daños sufridos por el accionante que evidencian la insuficiencia de la reparación otorgada por la Ley de Riesgos del Trabajo, estimo que corresponde confirmar el decisorio de grado que así lo declaró y, consecuentemente acogió la acción que en procura de la satisfacción de una reparación integral dedujera el dependienteL. .

    En tal sentido y conforme a los principios establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa A. 2652.XXXVIII, "A." ya mencionada y que fueran recogidos por esta Suprema Corte en las causas L. 87.394, "V. de C., M.C. Y otros" y L. 81.826, "Y.", ambas con sentencia del 11-V-2005, se impone el deber de verificar -en cada caso en concreto, tras el análisis de las pruebas conducentes- y previo cotejo a efectos de verificar que las prestaciones previstas en la ley especial reparan o no adecuadamente el daño padecido por el dependiente, para proceder, en caso negativo a declarar la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, tal como lo realizaron los jueces de grado en elsub judice, razón por la cual corresponde confirmar este tramo del decisorio atacado.

  8. A partir de lo expuesto, corresponde definir la responsabilidad de "Liberty Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.".

    Anticipo que lo resuelto deberá modificarse.

    La intervención de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo fue en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial, como lo señaló el tribunala quo, por lo que corresponde definir con qué alcance la decisión a adoptar afecta a la entidad aseguradora.

    Los objetivos contenidos en el art. 1 de la ley 24.557 no sólo atienden a la reparación de...

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