Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 2 de Junio de 2022, expediente FSA 015100378/2010/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

LAGOS, M.J. c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS

Expte. N°

15100378/2010 (Juzgado Federal N° 1 de Salta)

ta, de junio de 2022.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la ANSeS y la parte actora en contra de la sentencia del 24/11/21.

    Que la demandada cuestiona las pautas fijadas por el juez para la determinación del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del beneficio de la actora.

    Por otra parte, la accionante objeta lo resuelto en grado respecto a la movilidad de su haber por el período 2018/2021. A tales efectos, plantea la inconstitucionalidad de la ley 27.541 y los decretos del Poder Ejecutivo Nacional dictados en consecuencia y de la ley 27.609, conforme los argumentos allí expuestos. Asimismo, refuta lo decidido respecto a las costas, intereses y pide actualización monetaria II.- Que la cuestión planteada respecto al recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del haber jubilatorio de la accionante resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “Sumbaine, Consepción c/ ANSES

    Fecha de firma: 02/06/2022

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.C.O., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    s/reajuste por movilidad”, expte. Nro. 8944/2013, sentencia del 23/7/15, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos, que pasan a formar parte del presente resolutorio.-

    En efecto, de las constancias de la causa surge que la Sra. M.J.L. obtuvo el beneficio de pensión derivada el 24/3/87 tras la muerte de su cónyuge, bajo el amparo de la ley 18.037.

    Por ello, de conformidad con los argumentos expuestos en la sentencia antes citada, corresponde desestimar los agravios formulados sobre dicho aspecto.

  2. Que la cuestión atinente a la movilidad del haber de la accionante por el período 2018/2021 encuentra adecuada respuesta en el antecedente de esta Sala I “Alaniz, D.H. c/ Anses s/ Reajustes Varios” Expte.

    16065/18 de fecha 10/8/21, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos, que pasan a formar parte del presente resolutorio (cfr. en la misma línea esta Sala en “B., C.O. c/ ANSES...

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