Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala III, 2 de Diciembre de 2009, expediente 10697

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorSala III

Causa nro.

Cámara Nacional de Casación Penal “L., Fe casación”.

Sala III C.N.

Registro nro. 1778/09

n la Ciudad de Buenos Aires, a los Dos días del mes de diciembre del año dos mil nueve, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores E.R.R., A.E.L., y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n_ 10697 caratulada “L., F. s/ s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor R.J.M.R.V. , de la Señora Defensora Oficial "Ad Hoc"ante este Tribunal, doctora M.G.F., letrada del mencionado L..

Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto,

resultó que debía observarse el orden siguiente: doctores L., R. y C..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora J.A.E.L. dijo:

PRIMERO

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 5833, por la Sra. Fiscal General Adjunta, doctora E.A., contra el decisorio de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad ( fs. 5821/5831) que dispuso: "CONFIRMAR PARCIALMENTE el punto V

del referido resolutorio, en cuento dispuso el sobreseimiento de F.L. en orden a los hechos por los que fuera indagado".

La impugnación deducida fue rechazada por Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad, lo que motivó la presentación directa ante esta instancia (v. fs. a fs. 5981/5987), la cual fuera concedida a fs. 5993 y mantenida a fs. 5996. Que durante el término de oficina se presentó el representante del Ministerio Público Fiscal, solicitando que se hiciera lugar la vía deducida y la Señora Defensora Oficial ad Hoc ante esta instancia quien requirió que se rechazara impugnación interpuesta.

Finalmente, celebrada el 4 de noviembre del corriente año la −1−

audiencia prevista por el ordenamiento ritual, según constancia actuarial de fs.

357, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. Que al deducir recurso la representante del Ministerio Público Fiscal estimó que la resolución recurrida resulta prematura en atención a que restan producir medidas de pruebas tendientes a determinar la existencia o no de los hechos ilícitos denunciados. Adunó luego que la pericia caligráfica solicitada por esa parte podría despejar la responsabilidad del imputado en el mismo.

    Por otra parte, sostuvo que el decisorio es arbitrario, ya que los sentenciantes no respondieron a ninguno de los argumentos expuestos por ese Ministerio Público en ambas instancias, ni tampoco mencionaron porqué las pruebas sugeridas no resultan conducentes.

    En esta línea argumental, expuso que se ha “configurado un defecto grave de motivación, como lo es el empleo de una fundamentación aparente que resulta equiparable a su total ausencia”.

    Asimismo, remarcó que ese Ministerio Público estimó que la instrucción se encontraba incompleta en los términos del art. 193 del C.P.P.N. y,

    que en las actuaciones tampoco pudo arribarse a la certeza requerida por el art.

    336 del mismo código, para desvincular definitivamente a L. del proceso. En atención a ello, también entendió que la resolución carece de fundamento.

    En tal situación, la titular de la vindicta pública postuló “la nulidad del fallo, desde que no se trata de una sentencia errada, sino de un acto jurisdiccional que no resulta válido, en virtud de todo lo referido, que empece a tenerlo por tal”.

    Finalmente, indicó que “la resolución cuya modificación por este medio se persigue ha desconocido, además, el principio de igualdad entre las partes, que debe reinar en todo proceso. Máxime cuando restan medidas conducentes para materializar con el fin de dilucidar la conducta investigada en autos.

    En virtud a las consideraciones vertidas, requirió que se hiciera lugar al recurso deducido.

  2. Que durante el término de oficina, la defensa de L. entendió

    que la vía deducida no resulta procedente. Sobre este punto consideró que en el caso se esta violando al imputado de la garantía de ne bis in idem, "ya que la misma protege también al imputado sobreseído contra la posibilidad de que el −2−

    Causa nro.

    Cámara Nacional de Casación Penal “L., Fe casación”.

    Sala III C.N.

    acusador -sea por deficiencias propias o del Tribunal- logre que sea sometido nuevamente al proceso penal. No es admisible, en verdad, que el Estado, con todos sus recursos y poder, reitere sus intentos para condenar a un individuo por un invocado delito, sometiéndolo así a perturbaciones, gastos y sufrimientos y obligándolo a vivir un contínuo estado de ansiedad e inseguridad, así como acrecentando la posibilidad de que por más que sea inocente pueda llegar a ser encontrado culpable".

    En esta línea argumental, agregó que "el acusador no ha de multiplicar sus intentos respecto de la misma imputación. Por ello, no es posible soslayar que la decisión de los señores jueces debería activar la garantía constitucional, y así impedir la reedición de la persecución, como lo intenta la parte acusadora (art. 1 CPPN, 18 y 75 inc. 22 de la CN; art. 8 de la CADH y 14

    PIDCP)". Posteriormente, expuso que este criterio fue confirmado por la CSJN en el fallo "L.R.J. y otros s/ robo", del 4 de diciembre de...

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