Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 22 de Noviembre de 2019, expediente CNT 044871/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE Nº 44871/2015 “LAGORIO, FERNANDO C/ DI SANZA, JOSE S/ DESPIDO” – JUZGADO Nº 20 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 21/11/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 262/267), que hizo lugar a la demanda, se alza la parte demandada a tenor del memorial que obra a fs. 273/275, que mereció la réplica de la actora a fs. 279/281.

Asimismo, a fs. 267 y 268/270, el perito contador y los letrados apoderados de la parte actora apelaron el decisorio por considerar reducidos sus honorarios.

La juzgadora de anterior grado, para hacer lugar a la demanda, entendió que resultó injustificado el despido del Sr. L. por parte del Sr. D.S., fundado en el Art. 244 LCT. Ello, en los siguientes términos:

“No cabe duda que la medida adoptada por el demandado que pone fin al vínculo resulto extemporánea, ya que no esperó el plazo otorgado en la misiva intimatoria de 2 días, despidiendo al actor el mismo día que se notificaba este de la intimación, notificándose el día siguiente de ello.

Ante ello, resulta injustificado el despido fundado en abandono de trabajo por parte del actor ya que no había transcurrido el tiempo otorgado para que aquél se reintegrara a sus funciones, por lo que el despido carece de causa legítima; y, en esa inteligencia, he de admitir que al actor le asiste el derecho a las indemnizaciones que pretende (arts.232, 233 y 245 LCT) así como la sanción prevista en el art. 2 de la ley 25323.

En consecuencia, de acuerdo al considerando VI de la sentencia apelada, el demandado fue condenado al pago de $ 256.088,04 por los siguientes conceptos:

$ 56.409,42 en concepto de indemnización por antigüedad (art.245 LCT); $20.370,09 en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, computada la incidencia del SAC (art.232 LCT); $6.450,47 en concepto de integración del mes de despido, computada la incidencia del SAC (art.233 LCT); $3.447,23 por los días trabajados marzo 2.015; $ 41.614,99 en concepto de incremento art.2, ley 25.323; $ 1.803,06 en concepto de SAC prop. 1er.sem./15; $1.630,47 en concepto de vacaciones proporcionales/15, computada la incidencia del SAC,; $96.157,69 en concepto de diferencias Fecha de firma: 22/11/2019 salariales; $28.204,71 en concepto de art. 45 ley 25.345; $40.408,32 en Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27209049#250438008#20191122150723999 Poder Judicial de la Nación concepto de diferencias salariales. Todo ello, hace un total de $256.088,04, que entiendo se debe diferir a condena con más los intereses que -en la oportunidad prevista en el art.132 L.O.- se calculen desde la exigibilidad de cada crédito y hasta su cancelación definitiva.

Por otro lado, rechazó los reclamos relacionados con (i) las horas extras, (ii) los pagos realizados fuera de registro y (iii) las multas establecidas en la Ley 24.013.

Para definir los montos indemnizatorios, estableció que el valor remunerativo del salario del Sr. L. era de $ 9.401,57. Ello, porque entendió que la relación laboral se encontraba mal encuadrada; correspondiendo al CCT 130/75, encontrándose mal remunerado el accionante, lo que hizo prosperar de ese modo las diferencias salariales reclamadas-.

Para así decidir, la Juzgadora tuvo en especial consideración las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora, de las que –a su parecer-

surge que el trabajador, además de realizar los repartos en la moto del demandado, cumplía funciones dentro del local del Sr. D.S.. En consecuencia, la real categoría en la que debió ser registrado era de “VENDEDORES-B”, y no, como sucedió, en la de “CONDUCTOR DE MOTOCICLETA”.

II.- Ante dicho decisorio, la parte demandada se agravia (i) en la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia, para concluir que el Sr. L. se encontraba registrado en una categoría errónea, de acuerdo a las tareas que realizaba.

Asimismo, se queja (ii) de la imposición de la multa establecida en el Art. 45 de la Ley 25.345, ya que alude que había ofrecido la certificación de servicios, incluso en la etapa de conciliación.

III.- A los fines de analizar el primer agravio, estimo necesario hacer una breve reseña de los extremos del litigio que se relacionan con el punto atacado.

El actor manifiestó que ingresó a trabajar bajo las órdenes del demandado el día 23/10/09. Afirmó que realizó distintos tipos de actividades, ya que se encargaba del reparto de productos, entregándolo en distintos domicilios, conduciendo una motocicleta, también se encargaba de la elaboración de productos de carnicería, preparando milanesas, picaba carne, elaboraba hamburguesas caseras, limpiaba las pechugas de pollo y luego, las afinaba para la preparación de milanesas de pollo, atendía el teléfono, limpiaba el mostrador, las maquinarias, las heladeras, los pisos y los baños del local y atendía el comercio, recibía a las personas, entregaba el producto y cobraba. Es decir –en su palabras- que era vendedor, tanto en la carnicería como así también en el local de fiambrería lindero, que también es propiedad del demandado junto a su hijo.

En ese sentido, afirma que se lo registró como conductor de motocicleta, que si bien las hacía, no era la actividad única ni la principal. Sostiene Fecha de firma: 22/11/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27209049#250438008#20191122150723999 Poder Judicial de la Nación que por sus actividades realizadas, encuadraba dentro del CCT 130/75 categoría “VENDEDORES-B”, con una remuneración de $9.871,65.

Por su parte, la demandada, a fs. 104 y ss., reconoció la relación laboral y manifestó que las tareas eran las de reparto de pedidos a domicilio, y aclaró, específicamente (fs. 105 vta.), que no le daba cortes de carne, como hacía con...

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