Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 23 de Marzo de 2023, expediente CSS 092282/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 92282/2017

AUTOS: “L.A.J. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

VISTO:

Los recursos deducidos por ambas partes contra la sentencia definitiva dictada por el Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social nro. 6 que hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, ordenando la redeterminación del haber inicial y movilidad posterior con más sus accesorios, de acuerdo con las pautas que allí indica; y CONSIDERANDO:

I. Que la representación letrada de la accionada se alza en primer término, contra el recálculo del haber inicial. Puntualmente cuestiona la elección de un inadecuado índice salarial en relación al ISBIC dispuesto para actualizar las remuneraciones y solicita “se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley nº 27.260, en el Dto. nº 807/16, y en la Resolución de ANSeS nº 56/18” que contempla el RIPTE entre el 1.4.95 y el 30.6.08; además, se alza USO OFICIAL

por aplicación del precedente “B.” como pauta de movilidad; y, finalmente, de lo decidido en torno a la PBU.

Por su parte, la actora se queja del tratamiento de los topes de haber solicitado la inconstitucionalidad de los arts. 9, 25, 26 de la ley 24241; del art. 14 de la Res. 06/09; persigue la aplicación de una tasa mínima de sustitución con sustento en el caso “Betancur”, se alza por aplicación del precedente “V.; plantea la inconstitucionalidad de la Circular 60/13 de ANSeS

en cuanto establece la aplicación del citado precedente como pauta general; cuestiona la omisión de tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 2 y 5 por un lado, y 1.4 y 22, por el otro,

de la 24.463, la tasa de interés y las costas.

II. En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación -cuya fecha de adquisición del derecho data al 27/07/2016 -, cabe tener presente los lineamientos establecidos por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/Reajustes varios”,

sentencia del 11.8.09; estándar que ha sido ratificado por el Tribunal Cimero, previo análisis de las disposiciones legales invocadas por la accionada, por sentencia del 18.12.2018 recaída en los autos “B., L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”, situación que no ha variado al presente.

En tales condiciones, este criterio ha de ser observado en el sub examine con relación a la actualización de las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.

En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, tanto para las remuneraciones previas -ya ajustadas hasta el mensual 2/09 del modo indicado precedentemente- como para las devengadas desde el 3/09, habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la ley 26.417,

Fecha de firma: 23/03/2023

Firmado por: F.S., JUEZ DE CAMARA - SUBROGANTE

Firmado por: S.E.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación en cuanto dispone que “…a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24.241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a partir de la vigencia de la presente ley, se aplicará el índice combinado previsto en el art. 32 de la mencionada ley”.

Con ese alcance, cabe desestimar los cuestionamientos sobre el particular esgrimidos por la demandada.

III. Que no merece tratamiento alguno la queja dirigida en torno a la presunta aplicación de la doctrina enunciada por la C.S.J.N. en el precedente “B., toda vez que el pronunciamiento atacado no contempla referencia alguna al antecedente jurisprudencial citado.

IV. Que se encuentra controvertido en autos la determinación del valor de la Prestación Básica Universal, cuestión cuyo tratamiento corresponde diferir para la etapa de...

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