Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 8 de Marzo de 2010, expediente 33.280/07

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010

Año del B. - Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 33280/07

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 72179 SALA

  1. AUTOS: “LAFFORGUE

    COSTA JULIAN ALEJANDRO VALENTIN C/ TELETECH ARGENTINA S.A. S/

    DESPIDO" (JUZGADO N°: 25)

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 8 días del mes de marzo de 2010, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el doctor OSCAR ZAS dijo:

  2. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada con motivo del recurso de apelación que interpuso la demandada a fs. 436/441vta., con réplica de fs. 443/445vta.,

    contra la sentencia de primera instancia que a fs. 419/424 hizo lugar a la demanda. A fs.

    427 y 429/vta., la perito contadora y el calígrafo apelaron por bajos los honorarios que les fueron regulados.

    En el caso arriba firme que las partes estuvieron vinculadas mediante una relación laboral de carácter dependiente. Tampoco se cuestiona que la exteriorización de la decisión de extinguir el contrato de trabajo se produjo el día 13 de julio del año 2007.

    Sólo difieren en cuanto al momento y a la forma en el que el cese quedó perfeccionado.

    L.C. afirma que el señor F. le negó tareas y lo despidió en forma verbal sin expresión de causa, mientras que la empresa Teletech Argentina S.A. insiste en que instrumentó por escrito su decisión y la fundó en una justa causa –dos ausencias injustificadas- cumpliendo todos los recaudos que establece el art. 243 de la L.C.T.

    La señora Jueza “a quo” consideró que quedó demostrado a través de las declaracio-

    nes de los testigos C. y M. que la extinción de la vinculación laboral se produjo en forma verbal y que por lo tanto resultaban extemporáneas las causales invocadas por la empleadora en la misiva que recién fue recepcionada por el trabajador el día 20-7-2007.

    Tal conclusión motivó el recurso de apelación que interpuso la demandada, el que adelanto, no tendrá favorable recepción.

  3. Ello es así, pues aunque la demandada afirma que es equivocada la conclusión arribada en grado, insiste en que instrumentó por escrito el despido del trabajador con expresión de causa el día 13-7-2007 y que del informe dirigido al Correo Argentino surge que la recepción de la misiva extintiva se produjo el día 20-7-2007, centra su primer agravio en hechos o conductas del trabajador que no invocó en el responde, ni surgen de ninguna medida de prueba, lo cual sella en forma adversa la solución de este punto del recurso (art. 277 del C.P.C.C.N.).

    Por el contrario, estimo que el análisis que efectuó la magistrada de la anterior instancia respecto de las declaraciones de los testigos M.C. (de fs. 146/149) y P.D.P.M. (de fs. 265/267), lejos de ser parcial y descontextualizado –

    Año del Bicentenario - Poder Judicial de la Nación -2-

    Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 33280/07

    como refiere la recurrente-, lo realizó con criterio que comparto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 90 de la L.O. y arts. 456 y 386 del C.P.C.C.N. y tomando en consideración las impugnaciones que realizó la demandada a fs. 159/160 y 290/vta.

    Al respecto coincido con la señora Jueza de primera instancia en que las impugna-

    ciones que reitera en esta alzada son insuficientes para descalificar los dichos de los...

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