Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Abril de 2023, expediente CNT 072638/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 72638/2017

(Juzg. N° 4)

AUTOS: “LAFALCE CARLOS ALBERTO C/ ROUX JULIAN MARIANO Y OTROS

S/DESPIDO”

Buenos Aires, 24 de abril de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas, apelan ambas partes a tenor de sus memoriales subidos al Sistema Lex 100 los días 26.10.20 y 29.10.20, que recibieron réplica por parte de su contraria los días 30.10.20 y 3.11.20.

En materia de honorarios, apela el perito contador, por considerar reducidos los que le fueron regulados (mediante presentación del día 1.01.20).

Por razones de método, en primer lugar trataré el agravio de las personas físicas demandadas, que en primer lugar cuestionan la procedencia de las indemnizaciones por despido.

En este aspecto, entiendo no les asiste razón. En grado se estableció que la decisión rupturista se ajustaba a derecho,

puesto que en autos quedó demostrada la deuda salarial en que incurrió la demandada. En este aspecto, entiendo que no corresponde modificar lo decidido. La recurrente sostiene que a Fecha de firma: 25/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

partir del año 2015 comenzó a sufrir una grave contracción económica -que expresa que se encontraba atravesando desde el año anterior- y repercutió indefectiblemente en sus obligaciones laborales. Expresó que tanto el Ministerio de Trabajo como los trabajadores tomaron conocimiento de la gravedad de la situación por la que atravesaba la empresa, que se acordó el pago de los salarios en cuotas y que dicha situación era conocida por el accionante así como también por el resto de los trabajadores.

En este aspecto entiendo que se impone la confirmatoria de lo decidido en grado, puesto que la situación económica particular de la empresa en modo alguno puede traducirse en la falta de pago de la remuneración del trabajador, encontrándonos frente a un dependiente que se encuentra amparado por el principio de indemnidad y de ajenidad al riesgo empresario; por lo que sin lugar a dudas y atendiendo al carácter alimentario del salario, su pago parcial entre los meses de agosto 2016 y abril de 2017, no puede menos que traducirse en una injuria suficiente en los términos previstos en el art. 242 de la L.C.T, que no consiente la prosecución de la relación laboral;

por lo que propongo confirmar lo decidido en grado en este aspecto.

Luego, cuestionan que se haya hecho lugar a la extensión de condena en los términos previstos en el L.S.C..

En este aspecto, entiendo que el agravio tampoco puede ser favorablemente receptado. La recurrente funda el mismo en la personalidad diferenciada de la sociedad y expresa que la misma se encuentra debidamente constituida conforme las normas societarias y que se trata de un sujeto de derecho con personalidad propia y diferenciada. A la vez, en relación a la solidaridad decidida respecto del co demandado J.M.R.S. manifiesta que dejó de pertenecer al directorio el 17 de abril de 2017, o sea con anterioridad a la extinción del vínculo. A la vez sostiene que ninguno de ellos ocupó en los hechos un rol central en la toma de decisiones de la empresa.

Ahora bien, el argumento central de la decisión de grado tiene que ver con la retención indebida de fondos de la remuneración del trabajador y no ingresados en los correspondientes organismos de la seguridad social. Ello revela Fecha de firma: 25/04/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.G.I., PROSECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

a mi entender revela una actuación irregular o fraudulenta por parte de las personas que dirigieron los destinos del emprendimiento y de la sociedad.

Siendo ello así, entiendo que corresponde confirmar lo decidido en grado, puesto que se perjudicó tanto al actor como al Sistema de Seguridad Social en su conjunto, por la retención indebida y falta de ingreso de los aportes, por lo que no queda duda alguna de que en este caso la actuación de los co demandados como directivos de la sociedad demandada resulta alcanzada por las normas mencionadas, toda vez que no han actuado con la diligencia que les correspondía (conf. arts. 59

y 157, ley 19.550). Lo anteriormente expuesto, torna abstracto también el agravio relativo al hecho de que el co demandado J.M.R.S. no formara parte de la empresa al momento del despido, toda vez que las...

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