Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 14 de Febrero de 2019, expediente CSS 075037/2009/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

CAUSA Nº75037/2009 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la S. Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos LADVOCAT

GRACIELA PLACIDA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de grado.

La accionante se agravia por la metodología de cálculo del haber inicial y su posterior movilidad . Asimismo cuestiona la constitucionalidad de la ley 26417 y de los artículos 7 y 9 de la ley 24463.

De las actuaciones administrativas surge que la titular obtuvo el beneficio conforme al Decreto 1645/78, éste Tribunal ha señalado que las pautas establecidas en los arts. 42 y 46 del decreto 1645/78 son sustancialmente análogas a los arts. 49 y 53 de la ley 18037 ( “S.J.R. c/ Instituto Municipal de Prev. Social s/ municipales” sent. del 21/5/92; “Pol Hector c/ Instituto Municipal de Prev. Social s/ municipales” sent. del 11/6/92 y “P.E. c/ Instituto Municipal de Prev. Social s/ municipales” sent. del 11/6/92).

Esta S., oportunamente , se pronunció en autos: "Q., M.c..N.P.P.P.E.y S.P.”

en el cual se determinó expresamente el procedimiento a seguir para el recálculo del haber inicial y movilidad, validando la constitucionalidad de los arts. 49 y 53 de la ley 18037, por lo que se confirma lo decidido.

En cuanto al agravio que versa sobre la movilidad ordenada en la sentencia a partir de la fecha de adquisición del beneficio, el planteo de la demandada encuentra adecuada respuesta en lo resuelto por el Alto Tribunal de la Nación en la causa “B.A.V.” (Fallos 329:3089 y 330:4866), doctrina a la que cabe remitirse “brevitatis causae”, toda vez que el organismo demandado no ha suministrado elemento alguno que autorice apartarse de lo allí resuelto (Fallos 303: 907; 307:

671; 194: 220). Por tal motivo, corresponde confirmar lo decidido por el Juez de Primera Instancia.

Por último, en cuanto a los restantes agravios, toda vez que los mismos no se condicen con lo decidido en la instancia de grado, corresponde declararlos desiertos.

Por ello propongo: 1) Confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto ha sido materia de agravios, 2) C. en el orden causado (art.21 Ley 24463) y 3 Devolver las actuaciones al...

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