Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 26 de Diciembre de 2019, expediente CNT 082526/2016/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 82526/2016/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 83918 AUTOS: “LADUZ, D.K. c/ CAR ONE S.A. s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 68).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de DICIEMBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

I- La parte demandada recurre la sentencia de fs. 247/253 que admitió la acción por despido, las horas extras reclamadas y la multa prevista por el art.

80 LCT, en los términos y con los alcances que surgen del memorial de fs. 258/267, que mereció la réplica de fs. 269/271. Asimismo, la actora recurre el decisorio a fs. 254/257, sin merecer la réplica de su contraria. Finalmente, la representación letrada de la parte actora – Dr. R.F.R. -, apela por bajos los honorarios regulados en su favor (fs.254 vta.).

II– El recurso planteado por la parte demandada cuestiona un aspecto central de la litis como lo es la operatividad de la presunción que contempla el art. 57 LCT, cuestión relevante a los fines de determinar el reclamo por las indemnizaciones por despido dado que la actora se consideró injuriada y despedida, precisamente porque la empleadora guardó silencio frente a la interpelación cursada el día 09/05/2016.

Alega el recurrente que la juez a quo admitió los reclamos incoados, en base a la presunción del art. 57 LCT ante el silencio del empleador, soslayando que admite prueba en contrario y con sustento en una valoración parcial, errónea y superficial de la prueba testimonial brindada por quienes resultaron amigos de la actora, morigerando la orfandad probatoria de la parte actora y sin valorar en su sentencia que nada de lo que la actora intimó o pidió, pudo probar. Agrega que en el caso no hubo silencio por parte del empleador, sino que el domicilio consignado en la misiva remitida en respuesta a la intimación señalada fue insuficiente, lo cual implica que deba juzgarse como presunción iuris tantum, agregando que con la prueba de autos no alcanza a tener por probado las injurias en las que la actora pretendió colocarse para considerarse despedida.

Ahora bien, arriba firma e incuestionado a esta instancia que la relación laboral concluyó por decisión de la actora, comunicada mediante colacionado de fecha 16 de mayo de 2016, que en lo principal refiere que: “Ante el silencio Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #28945288#253506456#20191226123617888 mantenido a mi anterior despacho procedo a hacer efectivo apercibimiento contenido en el mismo considerándose injuriada y despedida por su exclusiva culpa en los términos del art. 242 LCT atento el abusivo cambio de las condiciones de trabajo que afectaron mi remuneración ante la falta de pago de comisiones y sus graves incumplimientos en el pago de horas extras y días feriados laborados (…)”

Del intercambio previo al despido se desprende que con fecha 09/05/2016 la reclamante intimó por el cumplimiento de diversas obligaciones derivadas de la relación laboral habida, entre ellas que se le privó de la posibilidad de continuar interviniendo en las operaciones de compra y venta de carpetas de planes de ahorro adjudicados y agrupados de automotores implicando ello un abusivo cambio de las condiciones económicas del contrato de trabajo, por cuanto hasta el mes de abril del año 2015 su salario estaba integrado por las comisiones del orden del 1,20% a calcular sobre el valor de comercialización de los plantes mencionados. Asimismo, intimó por las horas extras cumplidas en jornadas que se extendieron de lunes a sábados desde las 09.00 hasta las 20.00 horas y feriados obligatorios trabajados e impagos., Con el informe del correo obrante a fs. 158, surge acreditada la autenticidad del telegrama de fecha 09/05/2016 y asimismo que la demandada recepcionó dicha comunicación el 10 de mayo de ese año, en ese orden de razonamiento surge además que incumplió con la carga o deber de explicarse cuando fue intimada por la trabajadora, obligación que como es sabido deriva de la aplicación del principio de buena fe (confr. art. 63 de la LCT).

En efecto, no existe constancia en la causa que demuestre que la ex empleadora hubiere contestado en tiempo oportuno el requerimiento cursado por la trabajadora, toda vez que las misivas que obran a fs. 41/42 no cumplieron su objetivo, a poco que se advierta que fueron devueltas al remitente con la leyenda “señas insuficientes” según informa el correo a fs. 166, soslayando el recurrente que en materia de comunicaciones se utiliza como directriz la regla sentada por la jurisprudencia y doctrina en orden a que quien elige un medio de comunicación corre con las consecuencias que de ella y asume los riesgos de dicha notificación, resultando relevante que en el caso, las mismas fueron remitidas a un domicilio que no se corresponde con el denunciado por la actora, sin que exista prueba alguna que contraríe esa afirmación.

En tal orden de razonamiento cabe otorgar al silencio guardado por la accionada el efecto presuncional que estatuye el art. 57 de la LCT por lo que a ésta correspondía la carga de desvirtuar las afirmaciones vertidas por la trabajadora relativas a los incumplimientos que le atribuye, objetivo que la demandada no ha logrado, pues ninguna prueba idónea produjo tendiente a desactivar la operatividad de la presunción del art. 57 L.C.T. en que se encuentra incursa.

Fecha de firma: 26/12/2019 2 27/12/2019 Alta en sistema:

Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #28945288#253506456#20191226123617888 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V En efecto, tal como surge con absoluta claridad del cuadro comparativo que el experto contable acompaña respecto de las remuneraciones percibidas, (ver fs. 185 y 186/188), advierto que se han eliminado las remuneraciones variables a partir del mes de abril del año 2016 que se redujo notablemente la cantidad de operaciones concertadas por L., a solo tres por mes y se excluyeron las remuneraciones variables.

En este marco y frente a lo que surge de la prueba pericial contable, considero razonable recurrir a la doctrina de las cargas dinámicas, que coloca en cabeza de quien está en mejores condiciones de aportar elementos tendientes a obtener la solución del caso, más allá de los dispuesto por el art. 377 del CPCCN.

Este principio se expresa a través de un conjunto de reglas excepcionales de...

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