LADRON DE GUEVARA, LORENA VERONICA c/ SOC. DE HECHO INTEGRADA POR CICHERO FERNANDO JAVIER Y RENOSTO MIGUEL ANGEL Y OTRO s/DESPIDO

Número de expedienteCNT 004529/2014/CA002
Fecha06 Marzo 2020
Número de registro256281482

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

4.529/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55164

CAUSA Nº 4.529/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 11

En la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de marzo de 2020, para dictar sentencia en los autos: “LADRON DE G., L.V. C/ SOC. DE

HECHO INTEGRADA POR C.F.J.Y.R.M.A.

Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia que en lo substancial hizo lugar al reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo,

viene apelada por la parte actora a tenor de los agravios que expresa a fs. 257/258vta.-

También hay recurso del letrado de la parte actora (fs. 259) y ex letrado de la demandada GP ARGENTINA S.A. (fs. 268) quienes consideran reducidos sus respectivos honorarios.-

II.- La parte actora dice agraviarse en tanto en primera instancia se desestimó su reclamo acerca de la responsabilidad solidaria de la codemandada GP

ARGENTINA S.A. en los términos del art. 30 de la L.C.T. mas a mi juicio, su planteo no resulta atendible.-

Primeramente es de señalar que no está en discusión que ambas demandadas (GP ARGENTINA y F.C.–.M.A.) firmaron un contrato de franquicia comercial mediante el cual se pactó la instalación y operación del sistema “Piacere Panettería e Cafetería” con referencia a una Panadería-Pastelería-Café que gira con el nombre de fantasía PIACERE.-

Sin embargo, y sin entrar a analizar las características y condiciones que caracterizan un contrato de franquicia, lo cierto es que hay un dato que declara el sentenciante, que no llega cuestionado por la parte actora, y sella la suerte de su reclamo en este aspecto y es que, al momento de prestar servicios bajo las órdenes de los demandados,

ya había finalizado el referido contrato de franquicia, quedando así vedada la posibilidad de condenar a la codemandada en forma solidaria como se pretendió (ver contrato fs. 109/121).-

Al no existir agravio concreto al respecto, el recurso de la parte actora llega desierto (art. 116 de la Ley 18.345). Ello es así porque la exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado demostrativa de qué‚ es erróneo, injusto o contrario a derecho, no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de una demanda dirigida al Superior, por lo que su contenido determina los límites precisos de la...

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