Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 5 de Mayo de 2015, expediente CAF 007402/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 7.402/2015 7.398/2015 7.397/2015 7.401/2015 Buenos Aires, 5 de mayo de 2015 VISTOS: los autos caratulados: “L.P., M.M. c/ M Justicia y DDHH s/ indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3” (causa nº 7.402/15); R., O.R. c/ Mº Justicia y DDHH s/ indemnizaciones – ley 24.043 – art. 3”

(causa nº 7.398/15); “R., M.L. c/ M Justicia y DDHH s/

indemnizaciones – ley 24043 – art 3” (causa nº 7.397/15) y “R., M. c/ M Justicia y DDHH s/ indemnizaciones- ley 24.043 – art. 3” (causa nº 7.401/15)

Y CONSIDERANDO:

I.M.M.L.P., O.R.R., M.L.R. y M.R. –madre, padre, e hijas, respectivamente, de una misma familia– solicitaron por ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos el beneficio previsto en la ley 24.043 –y normas modificatorias y complementarias–

por el exilio forzado que adujeron haber padecido, por el período comprendido entre el 12 de noviembre de 1976 y el 28 de octubre de 1983 (ver fs. fs. 1/2 y 156/158 del expediente nº 7.402/15, fs.1/2 y 149/151 del expediente nº 7.398/15, fs.1/2 y 153/155 del expediente nº 7.397/15 y fs. 1/2 y 154/156 del expediente nº

7.401/15).

A tal fin, refirieron que el 10 de noviembre de 1976 tropas del ejército argentino irrumpieron en el domicilio de M.M.L. y O.R.R. –en el que se encontraban todos los peticionarios–, sito en la Ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, con el objetivo de averiguar la dirección de P.L., hermano de M.M.L.; allanaron la vivienda y todos los peticionarios sufrieron apremios y los adultos fueron extorsionados.

Esa misma madrugada fueron asesinados por las fuerzas militares V.L.M. y P.L., padre y hermano de M.M.L., respectivamente.

Asimismo, relataron que, para esa fecha, otro de los hermanos de M.M.L., M.Á.L., se encontraba desparecido.

Sostuvieron que, en virtud de las circunstancias relatadas, en aras de preservar su integridad física y libertad, el 19 de noviembre de 1976 abandonaron el país bajo el amparo del gobierno español; M.M.L. y su madre E.P. por vía aérea, y el resto de la familia por vía marítima, habiendo arribado a España las dos primeras el 20 de noviembre y los demás el 5 de diciembre de 1976.

Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1

  1. El Ministro de Justicia y Derechos Humanos, el 1º de diciembre de 2014, por medio de las resoluciones Nros. 2188, 2187, 2190 y 2189 denegó a los peticionarios los beneficios solicitados (ver fs. fs. 186/188 del expediente 7.402/2015, fs. 178/180 del expediente nº 7.398/2015, fs. 186/188 del expediente nº 7.397/2015 y fs. 183/185 del expediente 7.401/2015).

    Para resolver de ese modo, la autoridad ministerial consideró lo expresado por la Secretaría de Derechos Humanos respecto de que, aunque los casos en examen, guardaban una “analogía sustancial o identidad esencial", en los términos dispuestos por el Procurador del Tesoro de la Nación, con aquellos casos en los que se había otorgado la reparación reclamada, en el caso no se había podido podía determinar el período a indemnizar, porque los peticionarios no habían aportado prueba fehaciente de ello. También puso de relieve que la referida secretaría había hecho saber que las actuaciones habían sido dictaminadas a raíz de solicitudes de pronto despacho y amparos por mora incoados por los peticionarios, quienes habían exteriorizado de ese modo su voluntad de que se decidiera su planteo.

    Además, tuvo en cuenta que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de ese Ministerio había concluido en que no se encontraba acreditado cuándo y en qué circunstancias habían salido de la República Argentina, ni se habían agregado constancias de que no hubieran vuelto a ingresar al país. Por ende, no era posible determinar el período indemnizable.

  2. Contra dichas resoluciones, los actores dedujeron el recurso de apelación previsto en el artículo 3º de la ley 24.043 (ver fs. fs. 205/209 del expediente nº 7.402/15, fs 199/203 del expediente nº 7.398/15, fs. 200/204 del expediente nº 7.397/15 y fs. 202/206 del expediente nº 7.401/15).

    En sus escritos, luego de reseñar los antecedentes de las actuaciones, sostienen que es errónea la argumentación dada por la autoridad administrativa relativa a que no se encuentra acreditado el período a indemnizar.

    Precisan que el lapso indemnizable se extiende desde el 12 de noviembre de 1976 (fecha cierta acreditada en que la familia R. –L. comenzó a sufrir persecución política) hasta el 28 de octubre de 1983 (día del levantamiento del estado de sitio).

    En tal sentido, sostienen que está irrefutablemente demostrada la restricción a sus libertades desde el 12 de noviembre de 1976, a causa de la persecución que existía sobre la familia entera. Consideran que corresponde computar como día de inicio del lapso indemnizable la referida fecha, que fue cuando el Consulado General de España aceptó tutelar a la familia para su Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA II 7.402/2015 7.398/2015 7.397/2015 7.401/2015 salida del país (conf. expediente consular oportunamente agregado), por ser este un caso sustancialmente análogo a la causa Y. de Vaca Narvaja resuelta por el Altos Tribunal.

    En particular, y en orden a la extensión del lapso indemnizable, sostienen:

    1. respecto de M.M.L.P., que su estadía en España desde noviembre de 1976 hasta el advenimiento de la democracia se acreditó

      con el informe de vida laboral debidamente legalizado con la Apostilla de La Haya, del que surge su actividad en relación de dependencia desde enero de 1977 a enero de 1997 (ver fs. 135/136 del expediente nº 7.402/15).

    2. respecto de O.R.R., que su estadía resulta del informe laboral debidamente certificado con la Apostilla de La Haya, que da cuenta de su actividad en relación de dependencia desde mayo de 1979 a febrero de 1993 (ver fs. 136 del expediente nº 7.398/15).

    3. con relación a M.L.R., que su estadía surge del certificado de estudios (Curso 76/77 - 8º E.G.B.) y del informe de vida laboral (años 1979 a 2012), debidamente legalizados con la Apostilla de La Haya (ver fs. 138 y 140 y vta. del expediente nº 7.397/15).

    4. respecto de M.R., que su estadía se demuestra con la certificación de estudios (años 1979/1987), debidamente legalizado con la Apostilla de La Haya (ver fs. 136 del expediente nº 7.401/15).

      Ponen de relieve que -en contradicción con lo resuelto- el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos otorgó el beneficio a C.G.M.H. (mediante Resolución 2251 del 11 de diciembre de 2014) integrante del mencionado grupo familiar, sobre la base de pruebas análogas y en circunstancias idénticas (confr. fs. 212/214 del expediente nº 7.402/15, fs.

      206/208 del expediente nº 7.398/15, fs. 207/209 del expediente nº 7.397/15 y fs.

      209/211 del expediente nº 7.401/15). La única diferencia entre C.G.M.H. y el resto del grupo familiar es la posesión de un viejo pasaporte; y no es razonable fundar la negativa en la falta de ese instrumento, que la mayoría de los perseguidos políticos no tiene (por haber sido perseguidos) y por el paso del tiempo (más de 30 años entre los hechos y la actualidad); máxime cuando ni el propio Estado Nacional conserva registros fidedignos de salidas y egresos del país en aquellos tiempos, conforme lo acreditan los informes de la Dirección Nacional de Migraciones.

      Fecha de firma: 05/05/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3 Sostienen, en síntesis, que alegar la imposibilidad de establecer el lapso indemnizable para denegar al beneficio establecido en la ley 24.043, por carecer de pasaportes añejos con sellos de entrada y salida al país, habiendo contado con documentación suficiente que acredita su estadía en el exterior, implica un exceso de formalismo contrario a la amplitud probatoria esablecida en la ley de procedimientos administrativos y a la memoria histórica respecto...

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