Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Junio de 2015, expediente 125479

PresidenteGenoud-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

P. 125.479 - “Laboratorio Hidalgo S.A. s/ Recurso extraordinario de inconstitucionalidad y nulidad en causa nro. 28.936/III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro”.

///Plata, 10 de junio de 2015.-

AUTOS Y VISTOS:

La presente causa P. 125.479, caratulada: “Laboratorio Hidalgo S.A. s/ Recurso extraordinario de inconstitucionalidad y nulidad en causa nro. 28.936/III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro”,

Y CONSIDERANDO:

  1. La Sala Tercera de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de San Isidro, mediante el pronunciamiento dictado el 2 de diciembre de 2014, declaró inadmisible el recurso de la especialidad interpuesto contra la sentencia del Juzgado en lo Correccional Nº 2 departamental que -por un lado- rechazó el pedido de inconstitucionalidad del plazo otorgado por el art. 54 del Código de Faltas Municipales (decreto ley 8751/77), -por el otro- no hizo lugar al planteo de prejudicialidad efectuado, y -por último- confirmó la sentencia impugnada en cuanto se condenó a “Laboratorio Hidalgo S.A.” al pago de tres mil pesos en concepto de multa por la comisión de la falta prevista en el art. 15 de la Ordenanza nº 24.993 del Honorable Concejo Deliberante de V.L., con más el plazo de treinta días para la regularización conforme la normativa vigente, bajo apercibimiento de proceder a la inmediata clausura (fs. 51/56).

  2. Frente a lo así resuelto, el apoderado de la firma -doctor R.M.O.- dedujo las vías extraordinarias de inconstitucionalidad y nulidad (fs. 64/71 vta.), las que fueron concedidas por dicho Tribunal de alzada (fs. 70/71 vta.).

    Para adoptar tal proceder, señaló -en primer término- que el “...recurso ha sido interpuesto en término conforme el art. 483 del C.P.P. (T.O. Ley 14.647)” -fs. 70 vta.-, y que se encontraban cumplidas las formas exigidas por la ley para la interposición del mismo (art. 484).

    En orden a los restantes requisitos -derecho a recurrir del presentante y si la resolución era recurrible- indicó que se encuentra expresamente establecido para la Defensa que “...puede impugnar las sentencias definitivas pronunciadas en última instancia por los tribunales de justicia, cuando se alegue violación de las normas contenidas en los arts. 168 y 161 de la... Constitución [provincial]” (fs. cit.).

    Y en lo que hace a la definitividad del pronunciamiento, conforme el art. 482 del C.P.P., entendió que la decisión puesta en crisis podía subsumirse en la norma precitada, en tanto...

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