Sentencia nº 58 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 20 de Febrero de 2008

Presidente del tribunalAntonio Gandur
EmisorSala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina)
Fecha20 Febrero 2008
Número de sentencia58

SENT Nº 58

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veinte (20) de Febrero de dos mil ocho, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.G., R.M.G. y A.D.E., bajo la Presidencia de su titular doctor A.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: "L.M.A. vs.P.R.L. s/ Despido y otros".

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores R.M.G., A.G. y A.D.E., se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor R.M.G., dijo:

  1. La parte actora plantea recurso de casación (cfr. fs. 344/376 vta.) contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara del Trabajo Sala II del Centro Judicial de Concepción de fecha 1 de agosto de 2005, obrante a fs. 289/293 vta. de autos, que es concedido mediante resolución del referido tribunal del 1 de noviembre de 2006 (cfr. fs. 413). Ninguna de las partes, conforme surge del informe actuarial de fs. 421, presentó la memoria facultativa que prevé el artículo 137 del CPT.

  2. Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte Suprema de Justicia a través de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, como tribunal del recurso extraordinario local, la de revisar el juicio de admisibilidad que al respecto realizara la Excma. Cámara, la primera cuestión a examinar es si el mismo ha sido correctamente concedido.

    El recurso ha sido interpuesto tempestivamente; la sentencia que se impugna es definitiva; el afianzamiento resulta innecesario por recurrir la parte actora; el escrito recursivo se basta a sí mismo y en él se invoca infracción a normas de derecho.

    Por las razones dadas, el recurso en análisis resulta admisible; voto porque así se declare.

  3. La actora sostiene que la sentencia al hacer lugar parcialmente a la demanda la agravia al rechazar los reclamos por los rubros: indemnización de los artículos 9 y 10 de la Ley Nacional de Empleo Nº 24.013, indemnización por privación Fondo de Desempleo; pago de horas extras e indemnización por privación de asistencia médica y farmacéutica, invocando en unos casos la no aplicación de la ley y en otros, imponiendo exigencias no contenidas en ella, cercenando los derechos constitucionales de propiedad, de defensa en juicio y debido proceso de la actora.

    Agravios todos ellos fundados en argumentos que, en lo pertinente y debidamente confrontados con las razones que expone el tribunal al respecto, en el considerando de la sentencia en crisis y con las constancias obrantes en el proceso, paso de inmediato a ponderar al adentrarme en el examen de la procedencia del recurso de marras.

  4. Surge del texto del recurso en examen que el núcleo esencial de la controversia objeto de autos consiste en determinar si acaecida la no contestación de la demanda por la accionada en concurrencia con su ausencia o la de su apoderado en la audiencia de conciliación y, además, habiéndose acreditado la prestación de servicios, por aplicación de las normas presuncionales contenidas en los artículos 58 y 60 del CPT, el fallo debió hacer lugar íntegramente a la demanda sin excluir rubro alguno.

    Resulta del caso destacar que la parte actora había requerido y obtenido la declaración judicial de inconstitucionalidad de los artículos 72 y 73 del CPT (cfr. fs. 97/99 vta.), que el día 18-9-00 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 69 del CPT (fs. 139), sin que ninguna de las partes comparezca no obstante estar debidamente notificadas, disponiendo el juzgado directamente decretar las pruebas ofrecidas en su oportunidad, sin hacer efectivo los apercibimientos previstos en el artículo 73 del mismo cuerpo legal. Anteriormente, por providencia de fs. 61, vta. del 16-3-99, el juez tuvo por no contestada la demanda por lo que, vencido el plazo para articularla, dio por decaído el derecho para hacerlo. Igualmente omitió tener por desistida la contestación de la demanda ordenando la aplicación del artículo 58 CPT, atento a que se acreditó la relación laboral pero también aplicó el artículo 60 tercer párrafo del CPT, porque la demandada no dio su...

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