Sentencia nº 132 de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucuman - Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, 15 de Marzo de 2007
| Presidente del tribunal | Alfredo Carlos Dato |
| Emisor | Sala Laboral Y Contencioso Administrativo (Corte Suprema de Justicia de Tucumán Argentina) |
| Fecha | 15 Marzo 2007 |
| Número de sentencia | 132 |
SENT Nº 132
C A S A C I Ó N
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Quince (15) de Marzo de dos mil siete, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores vocales doctores A.C.D., R.M.G. y A.G., bajo la Presidencia de su titular doctor A.C.D., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: "A.J.J. y otros vs. M.F.A. s/ Cobro de pesos".
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores A.G., R.M.G. y A.C.D., se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor A.G., dijo:
Viene a conocimiento y decisión del Tribunal el recurso de casación deducido por la representación letrada de los actores contra la decisión de la Cámara del Trabajo Sala III de fecha 22 de diciembre de 2005 que decide admitir parcialmente la demanda promovida por J.J.A., R.E.A., C. de J.L., J.A.L., J.C.L. y R.A.P. en contra de F.A.M. condenándolo a pagar la suma de $1.129,94 por los conceptos de indemnización art. 80 LCT, absolviendo a la demandada de la suma reclamada por los conceptos de indemnización por antigüedad y SAC sobre preaviso, arts. 8 y 11 de la ley 24.013, indemnización art. 16 Ley 25.561 y Decreto 264/02 e indemnización por daños y perjuicios y daño moral arts. 95 y 97 LCT, imponiendo las costas a la vencida, las propias y el 20% de las devengadas por el actor, debiendo éste soportar el 80 % de las propias. El recurso se concede por decisión de la misma Sala de fecha 4 de septiembre de 2006.
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El recurrente se agravia por cuanto la sentencia concluye que los contratos de trabajo se encontraban ya extinguidos por el comportamiento concluyente y recíproco de las partes al momento que los trabajadores intimaron su reintegro en el mes de junio de 2003, entendiendo de aplicación el art. 241 última parte LCT, no generando obligaciones indemnizatorias e imponiendo a la actores el 80% de sus propias costas.
A continuación el recurrente narra los antecedentes diciendo que sus mandantes ingresaron a trabajar en distintas fechas habiendo egresado J.J.A. el día 16 de junio de 2003; en la misma fecha los actores R.E.A., J.A.L., J.C.L. y R.A.P., en tanto el actor C. de J.L. egresa el día 30 de junio de 2003.
Expresa que los actores se desempeñaron como trabajadores rurales y sus tareas comprendidas en la Ley de Contrato de Trabajo conforme lo señalado por inciso f del art. 6 de la ley 22.248, atendiendo que su principal tarea fue la recolección de limones en un inmueble de propiedad del demandado llamado La Corzuela en el Dpto. de B.. Que las necesidades de mano de obra hace que la misma se incremente a partir del mes de julio concediendo trabajo a los actores en ese momento, quienes por su voluntad de trabajar antes del mes de junio se apersonaban solicitando trabajo. Que en el 2003 no se les permitió trabajar haciendo valer diferentes excusas.
Luego el recurrente se refiere a las modalidades de pago y que ante la negativa de proporcionar trabajo, el 4 de junio de 2003 remiten telegrama Ley 23.789 por la que requieren en su carácter de trabajadores de temporada el reintegro a tareas habituales, que se regularice su situación laboral con fecha de ingreso en el año 1999 con la categoría de peón cosechero y remuneración que fija el Convenio Colectivo 271/96 atento acta practicada por OSPRERA de fecha 6 de agosto de 2002.
Sigue, que la demandada rechazó las intimaciones bajo la pretensión de que los actores no habían respondido en tiempo y forma a la convocatoria publicada en el Diario La Gaceta el 18 de marzo de 2003, se reconoce la autenticidad del acta de Osprera y que al momento de recibir la notificación del 16 de junio de 2003 se produce la ruptura del contrato de trabajo por despido directo. Que el núcleo de la defensa se asienta en que la vinculación laboral con los actores quedaron disueltas a partir del desinterés demostrado por los actores al no presentarse en tiempo y forma a la convocatoria efectuada por el Diario La Gaceta de fecha 18 de marzo de 2003.
A continuación el recurrente transcribe un párrafo de la sentencia referido a que la norma -art. 98 LCT- no prevé sanción en el caso que el trabajador no conteste el requerimiento del empleador y que la doctrina ha interpretado en forma unánime que en el supuesto de silencio del trabajador y falta de medidas por parte del empleador para que se reinicie la temporada, podría encuadrarse en el supuesto de abandono de la relación laboral (art. 241 LCT) o bien abandono de servicios (art. 244 LCT) de mediar intimación fehaciente de reintegro por el empleador incumplida por el dependiente.
Entiende que la opinión del Dr. V.V. es contraria a la conclusión de la sentencia y que una interpretación correcta no permite afirmar que los contratos de trabajo concluyeron por abandono laboral de ambas partes.
Sostiene que a pesar que el autor citado comenta un artículo distinto del art. 98 de la LCT, afirma que ante la no concurrencia del trabajador, el empleador debe intimarlo a reiniciar su tarea bajo apercibimiento de considerar que se ha producido abandono de trabajo (art. 244), pero que resulta arbitraria la excepción del art. 241 tercer párrafo que la sentencia entiende de aplicación por cuanto nada existe que permita afirmar que existe un comportamiento concluyente e inequívoco que permita apartarse del principio de la continuidad del contrato que expresa el art. 10 LCT.
A continuación el recurrente cita opinión de autores en el sentido que consideran conveniente a los fines probatorios que la notificación sea cursada por escrito con constancia de recepción de parte del trabajador. Que la forma de notificar por medios de comunicación, diarios, o radios de la zona, en la práctica ofrece dificultades por cuanto el trabajador no sabe cuando y porque medio se hará efectiva la notificación y que el empleador debe obrar con buena fe, cita arts. 1198 Código Civil y...
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