Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 14 de Abril de 2014, expediente CIV 047419/2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B Juz. n° 62 RH n° 47.419/09 “L.C.F. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, de abril de 2014.-

AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la sentencia interlocutoria de fs. 517 interpone recurso de apelación la parte actora. Sus fundamentos obran a fs. 523/524 y no merecieron respuesta de la contra parte.

  2. Como principio, el embargo de marras podría encontrarse impedido por las previsiones del art. 1° de la ley 25.973 y arts. 19 y 20 de la ley 24.624 en cuanto extiende el régimen de inembargabilidad de bienes del Estado nacional a la Ciudad de Buenos Aires.

    Sin embargo, en el caso, el beneficiario del régimen de consolidación de deudas (ley 23.982) no se ha amparado en dicho sistema ya que ha depositado en autos la mayor parte de la liquidación aprobada a fs. 467. Ello se ve ratificado por la ausencia de respuesta a los agravios del apelante. Por ello, no cabe desconocer el propio actuar del vencido en el presente caso, libremente adoptado, y concederle un beneficio que no sólo no ha requerido, sino que con sus propios actos ha declinado.

    Por lo demás, el crédito de que se trata, de acuerdo a su monto y origen, se encuentra comprendido en la excepción prevista en el art. 395 del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad, dado que no excede el doble de lo que, comparativamente con los cargos inferiores, debería ganar el Jefe de Gobierno conforme se lo comunica en un sitio web oficial a la fecha de esta decisión (http://data.buenosaires.gob.ar/dataset/sueldo-

    funcionarios).

    En base a esos fundamentos se revocará la decisión apelada. Las costas serán impuestas en el orden causado en atención a la ausencia de contradictorio (art. 68 y 69 del CPCCN).

    Por lo expuesto SE

    RESUELVE:

    revocar la resolución de fs. 517, fijando las costas en el orden causado.

  3. El Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación y de sus fundamentos pues, sobre el punto, no está ligado por la decisión del juez a quo ni por la conformidad de las partes (conf. C.N.Civ., esta S., R 219.986 del 16.07.97; id. id., RH.

    71.103/98 del 08.11.01; id. id., H. 406.453, del 30.11.04; id. id., H.

    99.802/99 del 11.07.07; id. id., H. 33.289/03 del12.11.09; id. id., H 62.943/08 del 14.09.11; id. id. RH 94.879/08 del 31.10.12; id. id., RH 116.432/08 del 30.08.13, entre otros).

    En la especie, en atención al modo en que quedaran...

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