Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 6 de Abril de 2021, expediente FBB 024015692/2013
Fecha de Resolución | 6 de Abril de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24015692/2013/CA1 – S.I.–.S.. 1
Bahía Blanca, 6 de abril de 2021.
Y VISTOS: El expediente nro. FBB 24015692/2013/CA1, caratulado: “LABADO,
C.M. c/ CONARPESA CONTINENTAL ARMADORES DE
PESCA S.A s/ DESPIDO”, originario del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, puesto al
acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 230/234 vta., contra la
sentencia de fs. 223/229 (foliatura Sistema LEX 100).
El señor Juez de Cámara, doctor P.A.C.M., dijo:
1ro.) La Sra. Jueza de grado rechazó la acción entablada por
C.M.L. por indemnización por despido, indemnización sustitutiva
de preaviso omitido, agravamiento indemnizatorio (art. 2 ley 25.323), multa (art. 132
bis LCT) contra CONARPESA CONTINENTAL ARMADORES DE PESCA S.A.,
por la suma de $ 49.448,16.
Para así resolver, consideró aplicable al caso por tratarse de
personal embarcado (“marinero de planta potero”) las Convenciones Colectivas
370/71 y 4/72, que resulta ser la legislación laboral específica. Sostuvo que esta
normativa no presenta incompatibilidades con la ley sustantiva, por lo que no puede
ser desplazada por esta (art. 2 de la LCT).
A la luz de las precisiones sobre estabilidad de la CCT 371/71
(art. 1), la a quo tuvo por acreditado el vínculo laboral por un plazo de 95 días, y
concluyó que por ende no alcanzaba el plazo mínimo legal de 150 días que la norma
establece para adquirir el carácter de efectivo. Por lo tanto, no tenía derecho a la
reparación por la ruptura del contrato.
Asimismo, entendió que las sanciones conminatorias con base
en el art. 132 bis, LCT, no tenían sustento, en tanto de los dictámenes periciales y lo
informado por AFIP surgía la regularización de los conceptos reclamados mediante un
plan de facilidades de pago.
Por último, impuso las costas con el alcance otorgado por el art.
20 LCT, y difirió la regulación de honorarios.
2do.) Contra lo así resuelto, interpuso recurso de apelación la
parte actora, quien se agravió de lo siguiente:
-
respecto del reclamo indemnizatorio, cuestionó la aplicación
del CCT en tanto establece menores derechos para el trabajador que el régimen
Fecha de firma: 06/04/2021
Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y.
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 24015692/2013/CA1 – S.I.–.S.. 1
general de la LCT, que permite acceder al resarcimiento por despido a partir de los tres
meses de antigüedad; y b) consideró errónea la interpretación del art. 132 bis, LCT, que
refiere a los aportes del trabajador, sin que tengan incidencia las contribuciones
patronales, y dado que la regularización con un plan de facilidades de pago no obsta a
la aplicación de la sanción conminatoria.
3ro.) Según los hechos que la a quo tuvo por probados en
primera instancia y que no han sido materia de agravios, surge que el marinero
C.M.L. se embarcó a órdenes de la firma CONARPESA
(Continental Armadores de Pesca S.A.) con fecha 26/3/2012 al 16/5/2012, volviéndose
a embarcar el día 21/6/2012 hasta el 02/8/2012, y que su despido se produjo mediante
telegrama colacionado el día 08/8/2012.
USO OFICIAL
Llega firme a esta Alzada que el actor cumplió 95 días de
embarque durante el primer año aniversario conforme el contrato de ajuste. La primera
discusión radica, entonces, en determinar, si el régimen aplicable a los fines de
establecer si corresponde un resarcimiento por la ruptura del vínculo laboral, es el del
CCT 370/71 o el general de la LCT.
Y, en segundo término, si procede la aplicación de la sanción
conminatoria establecida por el art. 132 bis de la LCT respecto de las retenciones
realizadas por la empresa de los aportes del actor, a la luz de las pruebas arrimadas.
4to.) Ingresando entonces en el primero de los agravios, cabe
señalar, tal como lo hizo la a quo, que en la actualidad existe consenso en torno a la
naturaleza de la...
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