Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 23 de Octubre de 2019, expediente CIV 058393/2014/CA001

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G CIV 58393/2014 CA1.- “L S B C/ C A E S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.- EXPEDIENTE N° 58393/2014.- JUZGADO 24.-

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la sala “G” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L S B C/ C A E S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 291/94, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado oportunamente el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores: CARLOS ALFREDO BELLUCC I- CARLOS A.

CARRANZA CASARES- GASTON MATÍAS POLO OLIVERA.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara D.B. dijo:

Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 11/11/2019 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- CARLOS A.C.C.G.M.P.O. #23893725#247660176#20191023111245518

  1. En el mediodía del 5 de septiembre de 2012, a la hora 13.20 aproximadamente, la actora que se encontraba a bordo del interno 590, por una brusca frenada del chofer es que pierde el equilibrio y cae al piso golpeándose.- El hecho acaeció a la altura de la parada ubicada en la calle 25 de Mayo y A.B., de la localidad de Ciudad Evita, Provincia de Buenos Aires.-

    Por los daños padecidos, achacó la responsabilidad del entuerto a la empresa de transporte y citó en garantía de su pretenso crédito a “Protección Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros”.-

    Solicitó y le fue concedida la franquicia de litigar sin previo desembolso de gastos, tal como emerge de la resolución de fs.

    120/23vta. del acólito incidente n° 58393/2014/1 a mi vista.-

    Finiquitadas las etapas de cognición y debate, a fs.

    291/94, la “a quo” dictó sentencia y rechazó la demanda -con costas-, por entender que la peticionaria no había logrado arrimar prueba idónea tendiente a demostrar la existencia del hecho aducido.- Reguló los honorarios de los profesionales que dieran asistencia en la lid y determinó el plazo para que aquéllos les sean honrados.-

  2. Obviamente, el fallo fue recurrido por la demandante que expresó agravios a fs. 314/19 y fueron respondidos a fs. 321/22.-

    Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 11/11/2019 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- CARLOS A.C.C.G.M.P.O. #23893725#247660176#20191023111245518 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G Si bien no cuestiona el encuadre normativo formulado por la magistrado de grado, se queja por la valoración probatoria que reputa incorrecta, toda vez que entiende que la aseguradora intimada para que acompañe la denuncia y póliza del siniestro, ella nunca lo hizo; no tuvo en cuenta la calidad de pasajera que resultó

    probada mediante la tarjeta S.U.B.E., ni consideró las constancias que emergen de la denuncia a su ART.-

  3. No obstante, antes de entrar en el análisis de las quejas, diré que en atención a la fecha del hecho juzgado y en función de lo que explícitamente dispone el art. 3 del c.c. que en lo sustancial coincide con el art. 7 del nuevo código unificado (ley 26.994), y en función del principio de irretroactividad legalmente consagrado, la revisión que emprenderé lo será a la luz de las normas del ilustrado código de V. en su T.O según ley 17.711/68.-

    Tiene dicho la sala que el factor objetivo de imputación recogido por el artículo 184 de la ley Mercantil, se proyecta en la distribución de la carga probatoria.- De tal guisa, el actor ha de demostrar su carácter de pasajero y las lesiones que hayan sido padecidas durante el transporte (la negrita es de mi pluma), y ello importa el incumplimiento de la obligación de llevarlo sano y salvo a destino. En tal caso, como contracara, a la porteadora le cabe alegar y demostrar alguna de las eximentes que dicha normativa prevé (este Fecha de firma: 23/10/2019 Alta en sistema: 11/11/2019 Firmado por: CARLOS A. BELLUCC I- CARLOS A.C.C.G.M.P.O. #23893725#247660176#20191023111245518 colegiado, con data del 21 de mayo de 1996, el Dial- AE8EC, entre varios otros concordantes).-

    Ahora bien, para que proceda derechamente la presunción de imputabilidad (“imputatio iuris”) objetiva que trae el mentado artículo 184 del Cód. de comercio, debe precederla la demostración fehaciente del hecho alegado en que aquélla asentaría, es decir, la “imputatio facti”. En la especie, es carga de la quejosa probar que a raíz de la maniobra brusca de frenado del chofer ello le provocó la pérdida de estabilidad y consiguiente caída sobre el piso, toda vez que su contraria ha negado cabalmente el acaecimiento del hecho (conf. 14/17, arts. 330, 377 y cc. del rito).-

    Por ello, corresponde analizar si a la luz de las constancias de autos, puede...

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