Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 13 de Septiembre de 2023, expediente FMP 006406/2023/CA001

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de septiembre de 2023, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

L., P.S.(.en representación de D.F.D.) c/ PREVENCION SALUD

S.A. s/ Ley de Discapacidad

. Expediente 6406/2023, provenientes del Juzgado Federal Nº 2, Secretaría Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. B.B..

Se deja constancia que el Dr. E.J. se encuentra en uso de licencia y que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

I): Que arriban los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación deducido en oposición a la sentencia definitiva obrante a fs.

80, por la amparista -junto a su letrada patrocinante- en representación de su hijo menor de edad -persona con discapacidad-,

en tanto rechaza el amparo promovido, con imposición de costas al accionante vencido y regula honorarios (fs. 81/84).

Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

En su libelo recursivo, se agravia la accionante del pronunciamiento cuestionado, en tanto el Juez de grado considera primeramente que siendo que la prestación no se encuentra incluida en la Resl. 428/99 y toda vez que fue solicitada se lleve a cabo por prestador fuera de cartilla, la cobertura debe brindarse en función de lo que la requerida abona por tal prestación a sus prestadores contratados o convenidos que integran su propia red de cobertura o cartilla –tal como ha manifestado y acreditado en el caso PREVENCION SALUD-.

En ese orden, se agravia toda vez que la prestación solicitada –ACOMPAÑANTE TERAPEUTICO- no se encuentra comprendida en la Resolución N° 428/1999 del MINISTERIO DE SALUD DE LA

Fecha de firma: 13/09/2023

Alta en sistema: 14/09/2023

Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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NACIÓN, que establece topes respecto de los montos a cubrirse en relación a las prestaciones nomencladas, y por lo tanto debe ser cubierta de manera integral, en los términos de la Ley N° 24.901. Cita jurisprudencia.

Refiere que ha acreditado en autos la patología que padece su hijo, que se trata de un menor con discapacidad, afiliado a PREVENCION SALUD y cuál es el tratamiento indicado por su médico, que incluye el Acompañamiento Terapéutico en el ámbito escolar y con su A.T. tratante. Añade que tales extremos no fueron controvertidos por la demandada.

Señala que cuando solicitó la cobertura de esa prestación ante PREVENCION SALUD, no se le informó de la existencia de una cartilla de prestadores convenidos, PREVENCION no tiene cartilla o prestadores de su red-, muchos menos se indicó los valores que reconocía por la prestación. Por el contrario, le explicaron que debía buscar un profesional de manera particular, presentar la documentación ante la obra social para la evaluación y posterior autorización de la prestación. De modo tal que la elección de la profesional que trabaja con su hijo no fue efectuada de manera caprichosa e infundada sino que fue fruto de una cuidadosa elección frente a la respuesta recibida por parte de la demandada, echando por tierra la alegación del a-quo.

Sostiene que fue recién iniciado el proceso que la accionada manifiesta que posee prestadores convenidos que brindan el servicio de Acompañante Terapéutico y que abona un valor referencial de hora de $ 600 por dicha prestación. Sin embargo, no acompañó

ninguna documentación que acredite sus dichos.

Alude al vínculo que une al niño amparista con la acompañante terapéutica que lo asiste, siendo de aplicación el precedente F..

A su vez, cuestiona que la accionada autorizara la cobertura de la prestación, por menos cantidad de meses a los que fueron prescriptos por el médico tratante.

Fecha de firma: 13/09/2023

Alta en sistema: 14/09/2023

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Cuestiona la imposición de las costas, y apela por elevados los honorarios regulados al letrado de la contraparte, y por bajos los fijados a su letrada patrocinante.

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos, los mismos no fueron contestados. Es en tal contexto que se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda conforme a derecho.

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 87 AUTOS PARA DICTAR

SENTENCIA DEFINITIVA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

III): Ahora bien, adentrándome a resolver el recurso de apelación articulado, debo recordar de manera preliminar que el derecho a la salud del menor aquí tutelado, se encuentra amparado por un amplio marco de disposiciones de corte constitucional, es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (arts. 11 y 16), la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25), el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales (art. 12), y la Convención de los Derechos del Niño (arts. 23/27), debiendo ponderarse en el caso en particular el Interés Superior del Niño, consagrado en la Ley Suprema y en Declaraciones y Tratados Internacionales, que gozan de jerarquía constitucional.

En el plano infra constitucional, el niño se encuentra amparado por las previsiones de la Ley 22.431, de “protección integral de personas discapacitadas” (v. art. 2º) y la ley 23.661 de “seguro de salud” (art. 28). A todo ello debe agregarse que por Ley 24.901 se ha creado un sistema de prestaciones básicas de “atención integral a favor de las personas con discapacidad” que contempla acciones de asistencia y protección para brindarles cobertura integral a sus necesidades y requerimientos, dejando a cargo de las obras sociales comprendidas en la Ley 23.660 la obligatoriedad de su cobertura total (arts. 1º y 2º; CSJN, Fallos 323:3229, considerando 33).

Fecha de firma: 13/09/2023

Alta en sistema: 14/09/2023

Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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También es doctrina de la Corte Suprema que en la actividad de las obras sociales ha de verse una proyección de los principios de la seguridad social, a la que el art. 14 bis de la Constitución Nacional confiere carácter integral, y obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, doctr. Fallos: 306

:178; 308:344 y 324:3988).

Tales fines se encuentran enunciados en la citada ley 23.661, y están destinados a proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción,

protección recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva (cfr. art. 2º, primer párrafo, de la ley 23.661).

En este marco fáctico legal, se torna esencial buscar una solución coherente con el fin tuitivo de la ley 24.901, que no es otro que brindarle a la persona con discapacidad una cobertura total que se ajuste a sus necesidades y requerimientos.

IV): Es dable resaltar aquí que los Magistrados deben fallar con los elementos existentes en el expediente al momento en que deba resolverse la cuestión. Y en este caso en particular dejo constancia de ello, pues corresponde valorar en su conjunto las constancias de la causa como así también lo sucedido en el trascurso del tiempo acaecido desde el inicio del proceso hasta el dictado de la sentencia aquí cuestionada.

Dicho lo que antecede, debo adelantar mi discordancia con lo resuelto por el a quo, con base en la siguiente fundamentación.

En primer lugar, resulta acreditado en este expediente que el niño amparista resulta ser afiliado a Prevención Salud S.A., y por otro lado, se encuentra probado en autos las patologías que aquejan al Fecha de firma: 13/09/2023

Alta en sistema: 14/09/2023

Firmado por: B.D.B., CONJUEZ

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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menor –persona con discapacidad-, conforme surge de certificado único de discapacidad demás documentación obrante a fs. 2/33,

cuestiones que no controvertidas en el proceso.

A su vez, surge debidamente acreditado que el médico tratante del niño, considerando su diagnóstico, prescribe la necesidad de acompañante terapéutico en el ámbito escolar, de marzo a diciembre de 2023 (ver fs. 12/33).

A su vez, la amparista acompaña conformidad de las prestaciones que lleva a cabo el menor, con el cronograma correspondiente, suscripta por el médico tratante, la accionante y la actual A.T., quien interviene asistiendo al niño al menos desde 28/12

2022 (ver fs. 12/33). También ha adunado al libelo inicial informe elaborado por la directora del establecimiento donde concurre el niño,

informe de terapista ocupacional y plan de trabajo de acompañante terapéutico (fs. 12/33).

Asimismo, se encuentra acreditado en el expediente que la accionante ha instado administrativamente su reclamo, previo a interponer la acción de amparo, conforme surge de CD obrante a fs. 2

11, siendo contestado por la accionada autorizando menos cantidad de meses de los solicitados y a un valor inferior al presupuestado (ver fs. 2/11).

Es recién una vez iniciado el proceso y decretada la...

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