Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 24 de Mayo de 2018, expediente CIV 066213/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “A. L. P. c/ T. L. C.I.S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”.

EXPTE. Nº 66.213/14 - JUZG.: 32 LIBRE/HONOR. Nº CIV/ Nº 66.213/2014 /CA1 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de mayo de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “A. L. P. c/

T. L. C.I.S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 209/215, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores C.A.C.C. -M.I.B. -C.A.B. A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada La sentencia de fs. 209/215 hizo lugar a la demanda entablada por L. P. Á. y condenó a T. L. C.I.S.A., con extensión a A.M. delS. de T. P. de P., al pago de $ 205.000, más intereses y costas.

    Fecha de firma: 24/05/2018 Alta en sistema: 28/05/2018 Firmado por: C.A.C.C.-MARIAI.B.-CARLOSA.B. #24189641#207278092#20180524132024961 A tal efecto, el juez tuvo por demostrado que en la mañana del 27 de febrero de 2014 la actora había sufrido daños al descender del interno xxxx de la línea xxx de la demandada.

  2. Los recursos El fallo fue recurrido por la demandante y por su contraria y su compañía de seguros.

    La primera en su memorial de fs. 244/248, respondido a fs. 259, critica lo establecido por incapacidad y daño moral.

    Las últimas, en su presentación de fs.

    250/252, contestado a fs. 254/257, objetan la responsabilidad atribuida y lo determinado por incapacidad, daño moral, gastos e intereses.

  3. Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil).

  4. La responsabilidad El sistema de responsabilidad objetiva urdido por el art. 184 del Código de Comercio (ver art. 1286 del Código Civil y Comercial de la Nación)-y otro tanto cabe decir del previsto en la ley 24.240- releva al damnificado del peso de demostrar la culpa del dueño o guardián de la cosa que por su riesgo o vicio le ocasionó el perjuicio. Sin embargo, ello no lo exime de probar la existencia del supuesto fáctico sobre el que apoyó su pretensión.

    Aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (cf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Ed.

    Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, t. IV, p. 343). Las presunciones Fecha de firma: 24/05/2018 Alta en sistema: 28/05/2018 Firmado por: C.A.C.C.-MARIAI.B.-CARLOSA.B. #24189641#207278092#20180524132024961 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento. Es necesaria, entonces, la demostración de esa relación de causalidad, pues de otro modo se estaría adjudicando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro (cf. B.A. sina, J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. A.P., Buenos Aires, 1987, p. 187; cf. C.N.Civ., esta sala, L. 506.547, del 26/7/08, voto de la Dra. A.).

    De lo anterior se sigue que, en el caso la demandante debía acreditar que la lesión por la que reclamaba había sido provocada por el colectivo probando su condición de pasajera.

    La sentencia ha concluido que la requirente ha logrado tal demostración y de ello se agraviaran las recurrentes, quienes niegan el siniestro y cuestionan el testimonio rendido en la causa.

    En cuanto a la acreditación del accidente sufrido por la pasajera demandante, resulta decisiva la declaración del testigo de fs. 122. Este narró que en febrero de 2014 se encontraba en un auto aproximadamente diez metros detrás y “vio que la actora cae contra el cordón”. Asimismo, señaló “creo que el colectivo arrancó y cuando la actora procede a bajar del colectivo, antes de terminar del salir del transporte, el colectivo arranca y la actora cae desde arriba del colectivo”. Indicó también que se encontraba estacionado para entrar a un lubricentro, que se acercó y que la llevó al Hospital.

    Manifestó que el hecho relatado había ocurrido antes del mediodía y que él transitaba por la calle S.P., antes de llegar a la esquina de F., de la localidad de Villa Maipú, Partido de S.M..

    Describió que el colectivo pertenecía a la línea 161 y era de color rojo y blanco.

    Fecha de firma: 24/05/2018 Alta en sistema: 28/05/2018 Firmado por: C.A.C.C.-MARIAI.B.-CARLOSA.B. #24189641#207278092#20180524132024961 Estimo que el hecho de que se tratase de un testigo único, al no ser de aplicación la regla testis unus testis nullus, no autoriza a prescindir de su declaración cuando no se advierten señales de mendacidad, parcialidad o complacencia hacia una de las partes. Su fuerza probatoria debe apreciarse según las reglas de la sana crítica que postulan los arts. 386 y 456 del Código Procesal (cf.

    C.N.Civ., sala F, L. 48.915, del 31/7/89; ídem, sala A, L. 133.329, del 14/9/93; ídem, sala M, L. 191.465, del 25/6/96; ídem, esta sala L.

    444.401, del 5/12/08), bajo cuya óptica no me parece que puedan ser descalificados, máxime cuando existen otros elementos probatorios que apuntalan o sustentan la declaración.

    Cabe recordar que tales testimonios han de ser integrados y armonizados con otras constancias de la causa, efectuando un examen completo de los distintos medios probatorios, lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso (Fallos: 320:726; 322:1235; 323:1989; 325:1616; 326:2211).

    En relación con las objeciones que formulan la demandada y su aseguradora en su memorial, observo que no impugnaron oportunamente el testimonio y que en el alegato se limitaron a decir que se hallaba “plagada de imprecisiones” sin describir ninguna, habiéndose abstenido interrogarlo. En esta instancia manifestaron que el declarante, de profesión “remisero”, no habría sido testigo presencial porque se acercó cuando vio juntarse gente y que no individualizó la empresa de transporte, pero la simple lectura de la respectiva acta permite verificar que ese acercamiento tuvo lugar...

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