Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Octubre de 2019, expediente CAF 029197/2019/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 29197/2019 Buenos Aires, de octubre de 2019 Y VISTOS, estos autos caratulados: “L´Oreal Argentina S.A. c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor – Ley 24.240 – art. 45”, y CONSIDERANDO:

  1. Que, por medio del “Certificado Definitivo de Imposición de Multa”, emitido el 14 de septiembre de 2018, habiendo renunciado la Directora del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) y encontrándose vacante dicha designación, el Sr. Director Nacional de Defensa del Consumidor le impuso a la firma actora una multa equivalente al valor de un (1) S.rio Mínimo, Vital y Móvil, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de La ley 26.993 y en el artículo 16, del Anexo I, del Decreto n° 202/2015. Ello, con fundamento en que la encartada no había comparecido a la audiencia fijada en el procedimiento de conciliación previa, ni había justificado su inasistencia en los términos requeridos por las normas precedentemente referidas (fs. 17).

    Para así resolver, el Sr. Director Nacional de Defensa del Consumidor tuvo en cuenta que, según resultaba de las actuaciones, la empresa sancionada había sido citada a una audiencia conciliatoria fijada para el día 7 de mayo de 2018 a las 11:30 hs., con motivo del Reclamo n° 2928836, iniciado por la consumidora Señora M.L. ante el COPREC por presuntas infracciones a la ley 24.240. Dicho reclamo se refería al incumplimiento al deber de información relativo a las especificaciones contenidas en el esmalte de uñas Colorama que había adquirido.

    Valoró, además, que la firma denunciada había sido notificada de dicha citación y que, pese a ello, y según resultaba del Acta de Conciliación Prejudicial Obligatoria del 11/5/18, suscripta por la Conciliadora Dra. S.R.N. (obrante a fs. 2/2 vta.), aquélla no se había presentado ni había justificado su inasistencia conforme lo establecido en el artículo 16 de la Ley nº 26.993.

    Por tales razones, la Sra. Conciliadora había expedido el “Certificado de Imposición de Multa” n° 45112018, dando cuenta de dicha irregularidad (fs. 4). Por su parte, el Sr. Director Nacional de Defensa del Consumidor había girado una Nota al Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Producción, dejando constancia de que esa dependencia consideraba que se habían acreditado los presupuestos de admisibilidad para emitir el “Certificado Definitivo de Imposición de Multa”, aprobado en el Anexo II de la Resolución n° 157-E/2017 de la Secretaría de Comercio, reglamentaria de la Ley n° 26.993 (fs. 12).

    A fs. 13/16 luce agregado el Dictamen nº 2798, emitido el 7/9/18 por el Sr.

    Director de Asuntos Legales de Comercio del Ministerio de Producción, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 7°, inciso d), de la Ley nº 19.549, en el que se concluyó que no había observaciones que realizar a la prosecución del trámite.

  2. Que, contra lo así resuelto, la firma actora interpuso el recurso de apelación agregado a fs. 31/36, en los términos del artículo 45 de la ley 24.240

    modificado por el art. 60 de la Ley nº 26.993-, que fue replicado a fs. 67/74.

    Fecha de firma: 24/10/2019 Alta en sistema: 13/11/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33699411#247582111#20191023141534895 En sus articulaciones defensivas, la accionante explica que su inasistencia a la audiencia fijada para el día 7/5/18 obedeció que la cédula que notificaba dicha citación fue erróneamente dirigida a un sector de la empresa que no se ocupa de las cuestiones legales. Lo que ocasionó que la mencionada cédula se hubiera traspapelado y el apoderado de la empresa hubiera tomado conocimiento de la citada audiencia con la notificación de la imposición de la multa.

    Añade que dicho error excusable no tuvo la intención de perjudicar a la consumidora, no causó en la práctica consecuencia dañina de ningún tipo, ni tuvo la potencialidad de producir menoscabo alguno en los intereses de la consumidora.

    Alega que, en el caso puntual, al momento de tomar conocimiento del reclamo efectuado por la consumidora M.L., se puso en contacto con ella y con la conciliadora de COPREC y llegaron a un acuerdo. Explicó que la denunciante había aceptado los productos que la empresa le había ofrecido y adhirió

    al pedido de reapertura de conciliación efectuado por L´Oreal Argentina S.A., habiendo quedado a la espera de que las autoridades de COPREC confirmen una nueva fecha.

    Por otra parte, cuestiona que la sanción impuesta no estaba suficientemente sustentada en los hechos y en el derecho aplicable, toda vez que la falta que se habría cometido no tenía ninguna relación con el monto de la multa aplicada y las circunstancias específicas del caso. Afirma que el monto de la multa resultaba desproporcionado teniendo en cuenta la inexistencia de daño sufrido por la consumidora.

    Por tales razones, solicita que sea revocada la sanción impuesta en estos actuados.

  3. Que, a fs. 67/73 vta., el Estado Nacional - Ministerio de Producción-

    contestó el traslado conferido respecto del recurso de apelación deducido en autos, y solicitó el rechazo del recurso, con costas.

    A fs. 97/97 vta. el Sr. Fiscal General en lo Civil y Comercial Federal y en lo Contencioso Administrativo Federal emitió el dictamen correspondiente. En dicha pieza, por un lado, se expidió favorablemente respecto de la competencia de esta S. para conocer en autos (cfr. considerando 2º). Por otra parte, consideró que la acción resultaba formalmente admisible, teniendo en cuenta a tal efecto que había sido deducida dentro del plazo establecido por la norma aplicable (cfr. considerando 3º), y puso de relieve que la recurrente ha cumplido con el depósito previo de la multa, tal como lo exige la norma vigente.

  4. Que, en forma preliminar, debo recordar que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia...

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