Decreto 202/2015
Fecha de la disposición | 11 de Febrero de 2015 |
SISTEMA DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS EN LAS RELACIONES DE CONSUMO
Decreto 202/2015
Ley N° 26.993. Reglamentación y Régimen Disciplinario. Aprobación.
Bs. As., 11/2/2015
VISTO el Expediente N° S01:0231896/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 26.993 se instituyó el Sistema de Resolución de Conflictos en las Relaciones de Consumo, cuyos Títulos I y II establecen el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) y la Auditoría en las Relaciones de Consumo, respectivamente.
Que la disposición legal aludida requiere, en lo pertinente y para su adecuada aplicación, del dictado de normas de carácter reglamentario.
Que a tales efectos se estima pertinente la aprobación de la reglamentación que por el presente decreto se establece.
Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios Jurídicos permanentes del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades atribuidas por el inciso 2) del Artículo 99 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA
DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
— Apruébase la reglamentación de los Títulos I y II de la Ley N° 26.993, y el régimen disciplinario para los Conciliadores en las Relaciones de Consumo, que como Anexos I y II, respectivamente, forman parte integrante del presente decreto.
Art. 2° — Facúltase al MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a dictar en el ámbito de sus respectivas competencias las normas complementarias o aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por el Artículo 1° de la presente medida, de conformidad con las competencias específicas asignadas por la Ley N° 26.993.
Asimismo, facúltase a los citados Ministerios a emitir resoluciones conjuntas, complementarias o aclaratorias de dicha reglamentación, en aquellas situaciones en que la competencia para hacerlo no hubiera sido atribuida por la Ley N° 26.993 a UNO (1) de esos Ministerios en particular.
Art. 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Axel Kicillof. — Julio C. Alak.
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LOS TÍTULOS I Y II DE LA LEY N° 26.993
En el caso de que no pueda efectuar una determinación precisa del monto, deberá manifestar con carácter de declaración jurada que éste no supera dicha limitación. De comprobarse, en el transcurso del procedimiento conciliatorio, que el monto del reclamo supera el límite legal, el Conciliador suspenderá la instancia conciliatoria y remitirá las constancias a la autoridad competente en materia específica del Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC) para que ésta se expida al respecto, determinando si el monto objeto del reclamo supera el límite legal y, en su caso, indicará si corresponde continuar o no con el trámite conciliatorio.
Una vez que quede firme la resolución que determina que el reclamo supera el límite legal, el consumidor o usuario podrá reclamar por las vías ordinarias establecidas en la legislación pertinente.
En todos los casos, la variación del valor de los bienes o servicios objeto del reclamo que sobrevenga a su interposición, no modificará su inclusión como admisible en el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones del Consumo (COPREC).
Se admitirán...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba