Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA I, 15 de Febrero de 2016, expediente CIV 053097/2009/CA002

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2016
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. N° Juzgado Civil n°

L, M L c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios

QBE Argentina ART SA c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia y otro s/ interrupción de prescripción (art. 3986 CC)

ACUERDO N° En la Ciudad15 de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de febrero del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “L, M L c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios” –

QBE Argentina ART SA c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia y otro s/ interrupción de prescripción (art. 3986 CC)

, respecto de la sentencia corriente a fs. 649/66, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO y UBIEDO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:

  1. La sentencia de fs. 649/66 dictada en relación a los autos “L M L c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios” rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por UGOFE SA, con costas y en consecuencia la condenó a abonarle dentro de los diez días la suma de $ 85.160, con más los intereses y las costas. Hizo extensiva la condena a “La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA” citada en garantía. Asimismo rechazó la demanda promovida contra el Estado Nacional, con costas a la demandada UGOFE.

    En cuanto a la dictada en los autos “QBE Argentina ART SA c/ Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia y otro s/ interrupción de prescripción (art. 3986 CC)” rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por UGOFE SA, con costas Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: P.E.C., CARMEN N. UBIEDO, O.L.D.S. #13031669#146411167#20160202104033391 y en consecuencia la condenó a abonarle dentro de los diez días la suma de $ 7.630, 17, con más los intereses y las costas. Asimismo rechazó la demanda promovida contra el Estado Nacional, con costas a la actora y demandado.

    El único pronunciamiento recurrido resultó ser el recaído en relación a los primeros autos mencionados “L M L c/

    UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios” tanto por la citada en garantía que expresó agravios a fs. 699/703 contestados a fs. 715/16 cuanto por la codemandada UGOFE que fundó su recurso a fs. 705/11 y que mereció las réplicas de fs. 715/6 y fs. 725/31.

  2. Según narración que hizo la actora en su escrito introductorio, el accidente que lo tuvo por víctima se produjo en oportunidad en que la formación ferroviaria en la que viajaba se detuvo imprevistamente, quedando detenida durante 20 minutos sin que personal a bordo brindara explicaciones. Dice que en ese momento, la formación fue violentamente golpeada desde el exterior, lo que provocó que todo el tren se sacudiera fuertemente y la actora saliera despedida de su lugar golpeando la cabeza, espalda y brazos contra la pared interior del vagón. Destaca que minutos después la formación avanzó unos metros hasta la Estación Santos Lugares y allí

    se detuvo. Imputa responsabilidad a la demandada UGOFE en su calidad de transportista .

    A. contestar demanda UGOFE opuso la defensa de falta de legitimación pasiva, fundada en el hecho de que sólo gerencia el servicio publico que se halla en cabeza del Estado Nacional. Agrega que el Estado Nacional otorgó a UGOFE indemnidad por cualquier reclamo fundado en la legislación comercial y civil. Pidió se lo cite como tercero. Por último contestó la demanda, reconoció un accidente de corte similar al señalado por la actora, aunque resiste la responsabilidad adjudicada. Argumentó que el día y hora mencionado la locomotora que trasladaba a la formación sufrió

    Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: P.E.C., CARMEN N. UBIEDO, O.L.D.S. #13031669#146411167#20160202104033391 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I un desperfecto antes de llegar a la estación, lo que generó su detención. Frente a tal circunstancia se pidió asistencia de otra locomotora para que enganche la cola y la empuje hasta la estación donde luego se realizaría el cambio de locomotora. Fue en esa maniobra de enganche que al tocar la locomotora de auxilio el vagón volvió a enganchar, produjo un movimiento en la formación que causó

    que algunos pasajeros cayeran y sufrieran traumatismos leves.

    A fs. 138/46 contestó la “Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.” adhiriendo al responde de su asegurada U.G.O.F.E.

    A fs. 209/ 26 contestó la citación como tercero el Estado Nacional, y tras formular la negativa de rigor y oponer falta de legitimación pasiva, sostuvo que no tiene ninguna relación con los hechos invocados, ni existe ningún elemento del que derive su responsabilidad por cuanto la prestación del servicio, uso y custodia de los bienes, como asimismo la responsabilidad frente a terceros por la prestación del servicio, se encontraba a cargo de la operadora, de acuerdo al “Acuerdo de Gerenciamiento” (cláusula novena) y lo establecido por la legislación ferroviaria (Ley Nacional de Ferrocarriles n° 2873, art. 11, 91 y 10 y el Reglamento Interno Técnico Operativo para los Ferrocarriles).

    El juez a quo entendió que la “Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A.” es responsable por los daños sufridos por el actor durante el viaje en tren atento no haber cumplido con su obligación tácita de seguridad ínsita en el contrato de transporte, debiendo resarcirlo en los términos del art. 184 del Código de Comercio. Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por UGOFE y liberó en cambio de responsabilidad al Estado Nacional .

    Ello motiva las quejas de la codemandada UGOFE. Cuestiona la exclusión del Estado Nacional de la condena, y Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: P.E.C., CARMEN N. UBIEDO, O.L.D.S. #13031669#146411167#20160202104033391 que el sentenciante trate a la relación jurídica que la une con el Estado Nacional como si fuera una concesión, soslayando la diversa naturaleza del acuerdo existente entre ambos que no es un contrato de concesión sino un Acuerdo de Operación de Emergencia en donde se consagra la indemnidad del operador. Insiste en que UGOFE es un mero “operador” del servicio ferroviario, en situación diferente y mucho mas precaria que la de un concesionario de un servicio público, dado que UGOFE S.A. presta el servicio por “cuenta y orden” del Estado Nacional y a su vez este último le ha otorgado una cláusula de indemnidad por todos los daños y perjuicios que ocasionare la prestación del servicio. Luego la queja se integra con la mecánica del accidente y las indemnizaciones concedidas.

  3. Previo a estas consideraciones, considero conveniente comenzar por destacar que la crítica formulada en relación a la mecánica del accidente no satisface la carga que resulta del art. 265 del Código Procesal, por lo que corresponde declararla desierta en este aspecto (art. 266 del citado código).

    Es sabido que el planteo de simples apreciaciones personales del recurrente, sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el a quo respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción que le permitieron decidir, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios. El memorial, para poder ser considerado como tal, debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. En tal sentido, la carga sólo puede considerar cumplida cuando se indican puntualmente deficiencias de la sentencia apelada, actividad que no corresponde considerar suplida con la mera postulación de afirmaciones genéricas, la remisión a escritos anteriores o la manifestación de desacuerdo con lo resuelto. Tales extremos –como lo ha decidido reiterada y pacífica doctrina de todas Fecha de firma: 15/02/2016 Firmado por: P.E.C., CARMEN N. UBIEDO, O.L.D.S. #13031669#146411167#20160202104033391 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I las salas de esta Cámara- no pueden considerarse agravios en los términos exigidos por las normas legales antes citadas.

    La mayor o menor entidad y/o magnitud de un siniestro no resulta razón suficiente para excusar la responsabilidad del transportista, si –como en el caso de autos- el hecho fue reconocido por la propia demandada en su responde quien admite incluso que “la actora debió ser trasladada al Hospital que se denuncia en la demanda con diagnóstico de politraumatismos” (ver fs. 79). La ausencia de fundamentos tendientes a revertir las conclusiones sobre las que basó el a quo su decisión no permite sino declarar la deserción del recurso y firme lo decidido en autos en este aspecto.

  4. En cuanto al rechazo de la condena al Estado Nacional...

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