Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 18 de Mayo de 2020, expediente CCF 001176/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I

CCF 1176/2018/CA1 -

  1. “L. M., J. F. C/ EDESUR SA S/ DAÑOS

    Y PERJUICIOS”

    Juzgado Nº 10

    Secretaría Nº 19

    Buenos Aires, 18 de mayo de 2020.

    Habilítese la feria extraordinaria a fin del dictado de sentencia e autos y su ulterior notificación (conf. punto IV.3. del Anexo I de la Acordada 14/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la nación)

    AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

    Los Sres. Jueces D.. A.S.G. y F.A.U. dicen:

    1. El Tribunal, como juez del recurso, tiene facultades para revisarlo aun de oficio, tanto en cuanto a su procedencia, como a su trámite y formas, a los fines de verificar, entre otros aspectos, la validez y regularidad de los actos cumplidos en la anterior instancia (conf. esta S.,

      causas 9888/93 del 16.4.96, 16.651/95 del 30.10.97, 950/92 del 5.3.98,

      23.688/99 del 30.6.98, 11.356/95 del 15.12.98, 13.829/96 del 23.9.99,

      8288/99 del 9.2.00, 7674/16 del 28.9.18, 6943/10 del 22.2.19, 2653/17 del 27.6.19, entre otras), para lo cual no se encuentra vinculado por la voluntad de las partes ni por la resolución del juez, por más que se encuentre consentida (conf. esta S., causas 6362/94 del 19.3.98, 4744/94 del 30.4.98, 3610/97 del 22.10.98, 1181/98 del 29.10.98, 1170/92 del 8.10.99,

      11.436/94 del 13.6.00, 6591/99 del 17.4.01, 6760/16 el 5.7.18, 4017/15 del 4.4.19, entre otras; L.R., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, t. 2, pág. 6).

    2. En primer lugar, se debe precisar que a las presentes actuaciones se les ha impreso el trámite correspondiente a los juicios sumarísimos (ver fs. 17, cuarto párrafo). En consecuencia, los recursos de apelación interpuestos por las partes actora a fs. 135 y demandada a fs. 139, contra la sentencia dictada a fs. 128/133, no debieron ser concedidos “libremente” (conf. fs.140) sino “en relación” (conf. art. 243,

      Fecha de firma: 18/05/2020

      Alta en sistema: 20/05/2020

      Firmado por: GUSMAN-URIARTE-ANTELO, JUECES DE CÁMARA

      segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación),

      lo que así se declara (art. 276 del Código Procesal).

    3. Ello sentado, corresponde señalar que el artículo 242 fue modificado por la ley 26.536 (B.O. 27-11-09) elevando el monto mínimo para apelar a $20.000, el que fue adecuado, posteriormente, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la suma de $50.000, mediante la Acordada N° 16/14 (publicada en el Boletín Oficial el 19/5/2014) y -en lo que aquí interesa, en función de la fecha de interposición de la demanda que es del 28.2.18 (conf. fs. 14)- a $ 90.000, mediante la Acordada N°

      45/16 (B.O. 30/12/2016)..

      En su nueva redacción, el cuarto párrafo dispone que “A los efectos de determinar la inapelabilidad de una sentencia o resolución, se estará al monto que rija en la...

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