Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 30 de Mayo de 2019, expediente FLP 026195/2019/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de mayo de 2019.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 26195/2019/CA1, caratulado: “LETTIERI, M.O. c/ PAMI s/AMPARO LEY 16.986”.-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada, contra la resolución del juez de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INNSJP-PAMI) que otorgue la cobertura del 100 % del bloqueo farmacológico para ser realizado por el Dr.

    Pozzoni en el Hospital Sirio Libanes o la institución y/o establecimiento donde el galeno señalado efectúe dicha práctica (v. fs. 73/77 vta. y 54/56, respectivamente).

  2. La recurrente se agravia acerca de la orden de suministro en un lugar determinado y con un galeno que no tiene vínculo con la Obra Social.

    Señala que la atención médica jamás ha sido negada. Por el contrario, manifiesta que la actora fue asistida y que se encontraba en etapa de evaluación en el Sanatorio UOM de Avellaneda. Indicó que a pesar de que las prestaciones requeridas se encontraban cubiertas, la amparista prefirió optar por un sanatorio y un profesional distinto.

    Manifiesta que lo ordenado por el a quo viola las normativas y estructuras organizacionales del Instituto, y que no surge de la ley que los pacientes tengan derecho a elegir el profesional que los atienda, garantizando la libre elección del prestador ya que las organizaciones territoriales tienen una razón de ser.

    Destaca que no niega la enfermedad, ni el tratamiento, ni la urgencia, sino que sostiene la inexistencia de fundamento científico que avale que la prestación se lleve a cabo en un lugar fuera de la jurisdicción.

    Por todo lo cual, solicita se deje sin efecto la medida cautelar dictada.

  3. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y Fecha de firma: 30/05/2019 Alta en sistema: 31/05/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #33462626#235884577#20190530130601920 la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud de la accionante (conf. doctrina de la CSJN en Fallos: 324: 2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL. “P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo”, fallo del 7/12/04; L. 1566.

  4. “L., M.E.R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”, fallo del 15/03/05; A. 1530.

  5. A., E.E. c/ Buenos Aires, Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05...

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