Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 2 de Noviembre de 2023, expediente CCF 018919/2022/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 18919/2022

L.E.L.A. c/ OSOCNA Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 02 de noviembre de 2023. SFDR

VISTOS: los recursos de apelación interpuestos y fundados por las demandadas el 29.12.22, replicados por el actor el 26.3.23, contra la resolución del 28.12.22; y CONSIDERANDO:

  1. Que en el pronunciamiento indicado el magistrado de grado les ordenó a la Obra Social de Comisarios Navales (OSOCNA) y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), hasta tanto se dicte sentencia en autos, mantengan la afiliación bajo la modalidad del Plan 210 del señor L.A.L.E.

    Todo ello con los aportes que el actor efectúe de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley n° 19.032, artículo 1 de la Ley n° 18.610 y demás normativa allí citada. Y para el caso de que el Plan 210

    fuera complementario en los términos del Decreto n° 576/93, el juez dispuso que cumpla el accionante con el aporte adicional correspondiente.

  2. Que contra esa resolución OSDE interpuso un recurso de revocatoria el 29.12.22, cuya desestimación motivó la concesión de la apelación deducida en subsidio. Lo propio hizo OSOCNA en esa misma fecha.

    Por un lado, OSDE advierte que el accionante es afiliado directo suyo desde el 1.4.22. Además, se agravia acerca del carácter innovativo de la medida ordenada puesto que, a su entender, ella coincide con el objeto de la pretensión principal.

    Manifiesta que en el caso no concurren los requisitos de admisibilidad necesarios para el dictado de una medida cautelar como la que dispuso el juez de primera instancia.

    Precisamente, no se encontrarían reunidos ni la verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora.

    Este último porque en el caso no está en juego el derecho a la vida y el derecho a la salud del accionante, ya que el interesado podría contar con la cobertura otorgada por el Programa de Atención Médica Integral (PAMI).

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Entre otras consideraciones aduce también que a partir de la obtención del beneficio jubilatorio dejará de recibir los aportes realizados por la parte actora al sistema, pues serán derivados directamente al Instituto Nacional de Servicios Sociales Para Jubilados y Pensionados (INSSJP).

    Por otro lado, OSOCNA se queja porque considera que, si bien no es posible exigir certeza a los fines de decretar una medida innovativa,

    tampoco es apropiado declarar su procedencia sin una demostración convincente de su admisibilidad.

    Al respecto aduce que, con la documental adjuntada, se ha demostrado que desde que el accionante obtenga la jubilación contará con la cobertura inmediata del INSSJP, más allá de los servicios de OSDE, en los términos de la Ley n° 26.682. Además, manifiesta que resulta de imposible cumplimiento el mantener la afiliación en un plan que opera y comercializa un tercero.

    En segundo lugar, sostiene que se pretende endilgarle responsabilidad desconociendo o desnaturalizando el Sistema Nacional del Seguro de Salud, y recuerda que nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe.

    Finalmente, invoca agravios vinculados a la falta de apreciación de la prueba, lo que le permitió al magistrado imponerle una obligación que es contraria al procedimiento llevado adelante por los organismos de la seguridad...

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