Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 13 de Abril de 2018, expediente CIV 025384/2012/CA001

Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° Juzgado n°

Caro N.G. c/ L.J.R. y otros s/ daños y perjuicios

y “L.J.R. c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.

I. y otros s/ daños y perjuicios

(expte. n° 25.384/2012)

ACUERDO:20/18 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “Caro N.G. c/ L.J.R. y otros s/

daños y perjuicios

y “L.J.R. c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.

I. y otros s/ daños y perjuicios

respecto de la sentencia corriente a fs. 517/31 del expte. n° 8253/2012 y a fs. 402/16 del expte. n° 25.384/2012, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras.CASTRO y GUISADO. La sala quedó integrada con la designación interina del Dr. F.P.S. para ocupar la vocalía n ° 26 ( Res.2453/17 de la Cámara Civil)

Sobre la cuestión propuesta la Dra. C. dijo:

I. El Sr. Juez a quo en sentencia única dictada a fs.

517/31 del expediente n° 8.253/2012 y a fs. 402/16 del expediente n°

25.384/2012 admitió las demandas entabladas por cada uno de los actores y condenó en ambas causas a Transportes Automotor Plaza SACI y R.A.B. y la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros S.A. a abonar a N.G.C. la suma de $ 150.000 y al actor J.R.L. la de $ 32.000, con más los intereses y las costas. Asimismo Fecha de firma: 13/04/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -F.P.S. #14344614#203645566#20180413120041100 rechazó la demanda interpuesta por N.G.C. contra J.R.L. y su aseguradora “Nación Seguros S.A.”, con costas a la demandada vencida.

Respecto de la decisión vinculada al expediente n°

8253/2012, apeló la parte actora (Caro), expresando agravios a fs.

557/59 que no fueron contestados; la parte demandada (Transporte Automotores Plaza) a fs. 572/81, respondidos a fs. 583/86 y la citada en garantía a fs. 561/70 que fueron replicados a fs. 588/93.

En cuanto a lo resuelto en el expediente n°

25.384/2012, apeló el actor (L.) que expresó agravios a fs.

433/35 y fueron contestados a fs. 464/67 y por la citada en garantía (Protección Mutual ) a fs. 437/446 que fueron respondidos a fs.

460/62.

II. Ante todo diré que el estudio de ambas causas habrá de hacerse a la luz de las disposiciones del Código Civil Argentino hoy derogado pero vigente al tiempo de la ocurrencia de los hechos, dado que es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial. Así lo ha decidido reiteradamente esta Sala.

Entrando al análisis de los reproches formulados comenzaré por los referidos a la atribución de responsabilidad, no sin antes reseñar aunque sea suscintamente los hechos que motivaron la litis.

El accidente que dio causa a ambas demandas acumuladas ocurrió el día 9 de marzo de 2011 en la intersección de las calles Raulet y G.P. de esta ciudad, cuando el colectivo de la línea 133 –interno 815- conducido por el demandado R.F. de firma: 13/04/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -F.P.S. #14344614#203645566#20180413120041100 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I A.B. por la primera de las arterias mencionadas y en el que viajaba transportada la Sra. N.G.C., tomó contacto con el rodado particular marca Peugeot 406 CIL-256, que manejaba el Sr.

J.R.L. por la calle G.P.. Ambos vehículos embistieron en la encrucijada provocando los daños que aquí se reclama.

Dicho accidente motivó el inicio del expediente “Caro N.G. c/ L.J.R. y otros s/ daños y perjuicios” en el que la actora –pasajera del ómnibus- demandó al chofer y a la empresa de transportes –relación ésta que como bien dijo el a quo debe ser juzgada por el art. 184 del Código de Comercio- y también al conductor y propietario del otro vehículo Peugeot –

vínculo que en cambio, queda gobernado por el art. 1113 del C.Civil-

que también intervino en el siniestro.

En ambos casos, y por efecto de las aludidas previsiones legales, frente a la actora N.E.C., los codemandados solo podían eximirse de responsabilidad demostrando que el hecho se produjo por culpa de un tercero; o sea, en el caso del conductor y propietario del colectivo, por culpa de L., conductor del rodado Peugeot y en el caso de éste último, por culpa del colectivo.

La otra acción fue la articulada en los autos “L.J.R. c/ Transporte Automotor Plaza S.A.C.

I. y otros s/

daños y perjuicios

en los que el conductor del Peugeot 504 demandó al conductor y a la empresa de Transportes propietaria del colectivo, en los términos del art. 1113 del C.Civil, de modo que para poder eximirse los demandados en este caso debían probar la culpa del víctima, es decir, del propio L. al mando del Peugeot.

No se discute que el tránsito de la intersección formada por las arterias Raulet y G.P. se encontraba dirigido por semáforos que funcionaban con normalidad (fs. 1, causa penal).

Fecha de firma: 13/04/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -F.P.S. #14344614#203645566#20180413120041100 En esas condiciones, lo decisivo en orden a la responsabilidad de los partícipes radica en determinar cual de ellos infringió las señales luminosas, careciendo en principio de relevancia las presunciones legales o jurisprudenciales a las que habitualmente es preciso acudir para dirimir aquella cuestión, derivadas, vgr., del embestimiento, la prioridad de paso, etc. Así lo ha resuelto esta S. en numerosos casos análogos (exptes. n° 67.174, 69.756, 72.265, etc.). En consecuencia, ese es el extremo que corresponde dirimir en autos.

El Sr. juez de grado consideró acreditado a través de la prueba que se analizará que quien infringió las señales lumínicas en el cruce fue el codemandado B. al mando del colectivo de la línea 133. En consecuencia, admitió la demanda en ambos casos contra éste último, liberando a L. de tener que responder frente a C..

Para así decidir ponderó la declaración testifical de F.A.M. quien fue ofrecido por L. en los autos acumulados n° 25.384/2012 y que declaró a fs. 238/9 haber presenciado el accidente. Dijo el testigo que ese día “estaba parado con su camioneta Peugeot expert en Roullet casi esquina P., esperando que cambie el semáforo, con sentido hacia la estación de Pompeya, por el lado derecho de su vehículo pasa un colectivo rojo, que no recuerda de que línea, choca con un Peugeot azul que estaba circulando y monta arriba de la vereda. Eso fue lo que vio porque después ve que pasa el colectivo hace unos metros y frena . estaciona su camioneta en el lado izquierdo, donde estaba, porque el tránsito estaba detenido, queda como en la ochava y cruza a ver como estaban los que venían en el auto, había solo un hombre que le sangraba un poco la cara y estaba muy asustado…el testigo le dejó

sus datos al dueño del auto y se fue…

( rta a la pregunta 2da.)

Preguntado luego para que diga si el colectivo tenía habilitación de Fecha de firma: 13/04/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -F.P.S. #14344614#203645566#20180413120041100 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I paso contestó “No. el testigo estaba detenido y el colectivo pasó en rojo.” (rta a la primer pregunta de la ampliación del interrogatorio) .

Para la demandada “Transportes Automotor Plaza SACI” tal ponderación ha sido errada. Cuestiona la eficacia probatoria del testigo, al tiempo que señala que el juez omitió apreciar los dichos de la propia coactora Caro en el expediente n° 8.253/2012, quien al demandar sindicó expresamente como responsable del accidente al conductor del Peugeot.

Es cierto que pese a que la coactora Caro interpuso demanda contra ambos partícipes del evento, sindicó expresamente como responsable del evento, y en concreto, de haber efectuado el cruce violando la luz roja, al conductor del Peugeot. Sin embargo, entiendo que en el caso, no es posible equiparar la fuerza convictiva de la declaración de un testigo –tercero y obligado a declarar bajo juramento de decir verdad de cuanto supiere- con la de quien se colocó procesalmente como accionante en una causa, formulando una hipótesis que reclamaba como toda expresión unilateral, ser verificada por la prueba pertinente. Señalo además, que la coactora C. no prestó declaración en sede penal, y se presentó como particular damnificada recién una vez archivada la causa ( ver fs. 58).

En el caso, la prueba aportada por uno de los demandados –testifical de Matos- desvirtuó la hipótesis enunciada por la actora, interrumpiendo el nexo causal de las normas que lo presumían responsable del evento. Y lo cierto es que –pese al énfasis puesto por la demandada “Transportes Automotor Plaza SACI” en su extensa queja intentando descalificar este testigo- no encuentro razones de suficiente peso para prescindir del mismo.

En efecto y aún cuando no desconozco la extrema rigurosidad con que debe analizarse la declaración en cuestión, por el hecho de que no fue recogido en la primer instancia policial ( ver fs. 1 “las diligencias tendientes a conseguir testigos arrojaron resultados Fecha de firma: 13/04/2018 Firmado por: P.M.G. -P.E.C. -F.P.S. #14344614#203645566#20180413120041100 negativos”) no advierto que las observaciones efectuadas logren mermar la eficacia probatoria asignada.

No advierto que el hecho de que el testigo detalle con precisión el modelo de su propio vehículo (Peugeot Expert), pero no el modelo del Peugeot que señaló como infractor de la luz del semáforo, o el número de línea del colectivo también involucrado, sean señales indicativas de su posible mendacidad. Tampoco percibo las contradicciones e imprecisiones señaladas por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR