Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Marzo de 2022, expediente CAF 006927/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 29 de marzo de 2022.

Y VISTOS: estos autos, caratulados “L., J. M. c/ EN – AFIP-

DGI – ley 27605 s/ proceso de conocimiento, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que mediante la resolución de fecha 29 de diciembre de 2021, el Sr. juez de la instancia de origen rechazó la medida cautelar solicitada por la Sra. L., M.J..

    Para así decidir, refirió, en primer lugar, a la pretensión esgrimida por la actora y a los términos del informe presentado por la parte demandada de conformidad con el art. 4° de la ley 26.854, para luego formular la reseña de la normativa involucrada en autos (ley 27.605

    y R.G. AFIP N° 4930/2021) y aludir a los lineamientos que hacían a la procedencia de las medidas del tipo de la solicitada.

    Sostuvo que la conculcación de derechos que alegaba la accionante a raíz de la sanción de la ley 27.605, fue realizada mediante el dictado de una ley en sentido formal; es decir, por una norma jurídica de carácter general “… ‘emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes’ (conf. Corte IDH, Opinión Consultiva Nº 6/86, del 09 de mayo de 1986)” -sic-.

    Recordó que, a fin de que procediera la tutela anticipada solicitada, debía acreditarse prima facie, la manifiesta arbitrariedad de la norma o del acto atacados, dado el rigor con que debía apreciarse la concurrencia de los dos supuestos que la tornaban admisible, y que ello era así en mérito a la presunción de legitimidad y la fuerza ejecutoria que caracteriza el actuar de los poderes del Estado, razón por la cual, en principio, los recursos y acciones mediante las que se discutía su validez no suspendían su ejecución.

    Puso de relieve que las cuestiones como la que fuera llevada a su estudio, requerían una prueba concluyente a los efectos de acreditar la confiscatoriedad del tributo.

    En este aspecto, precisó que el Alto Tribunal había sostenido en forma reiterada que, para que la confiscación existiera,

    debía producirse una absorción por parte del Estado de una porción Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    sustancial de la renta o capital, y que, a los fines de acreditar dicho extremo, se requería una prueba concluyente, “… colocando principal énfasis entonces en la actividad probatoria desarrollada por la propia parte interesada (Fallos: 193:369; 194:283; 200:128; 201:165; 220:1082;

    1300; 239:157; 242:73; 268:56; 314:1293; 322:3255 y 332:1571; y Sala III

    in rebus: ‘A.G.’,del 28/04/2015, y ‘Monzzoni’, del 02/03/2017;

    y Sala V in rebus: ‘Fernandez Ferrari’, del 15/10/2015, ‘S.’, del 03/10/2017 y ‘V.’, del 28/02/2019; entre otros)” -sic-.

    Aludió a que a los efectos de acreditar el extremo indicado precedentemente, la actora acompañó un informe contable confeccionado por un contador particular.

    Consideró que los planteos formulados por la accionante implicaban el análisis de cuestiones que no podían ser resueltas con los elementos hasta entonces aportados, lo que obstaba al conocimiento de problemas que imponían un mayor y elaborado análisis, a la vez que importaban un necesario adelantamiento de opinión sobre aspectos que habrían de resolverse con el fondo del asunto.

    Concluyó así que, por tal razón, en el acotado ámbito del proceso cautelar, determinar con la prueba aportada a la fecha del dictado de la resolución -entre otras cuestiones- la arbitrariedad de una norma dictada por los poderes debidamente constituidos, así como también la irrazonabilidad del régimen legal, o en su defecto, si el aporte resultaba confiscatorio respecto a la actora, implicaba el análisis de heterogéneas y complejas cuestiones fácticas, técnicas y jurídicas,

    propias del juicio de mérito y, por lo tanto, únicamente discernibles en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva.

    Por último, apuntó que tampoco se encontraba acreditado en el sub examine el peligro en la demora, puesto que la contribuyente,

    más allá de sus manifestaciones, no estimó cuál era la incidencia económica concreta que el supuesto pago del “Aporte Solidario y Extraordinario para ayudar a morigerar los efectos de la Pandemia”

    producía a su patrimonio, de manera tal de acreditar que la denegación de la medida cautelar le causaría un gravamen que difícilmente podría revertirse en el supuesto de que la sentencia final de la causa admitiese su pretensión.

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, con fecha 1° de febrero 2022 la accionante interpuso el recurso de apelación -ver “APELA

    SENTENCIA [01/02/2022 15:12]”- y con fecha 8 de febrero de 2022

    presentó el pertinente memorial -ver “FUNDAMENTA. EXPRESA

    AGRAVIOS. [08/02/2022 14:40]” -.

    El Fisco Nacional contestó el correspondiente traslado,

    mediante la presentación efectuada el 16 de febrero de 2022 –ver “CONTESTA AGRAVIOS [16/02/2022 09:49]”-.

  3. ) Que la recurrente se agravia por cuanto el Sr. juez desestimó la medida cautelar pretendida, con base en considerar la inexistencia de una manifiesta ilegalidad o arbitrariedad del acto,

    fundando dicha aseveración en que la norma atacada emanaba de una ley dictada en sentido formal por el poder legislativo.

    En ese orden de ideas, manifiesta que a pesar de que una ley haya sido correctamente sancionada respetando los procedimientos establecidos, ello no significa que no merezca la tacha de inconstitucional por vulnerar derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional (el derecho de propiedad).

    Agrega sobre dicho punto que, a simple vista, puede advertirse que el aporte cuestionado resulta análogo a la gabela establecida por la ley de impuesto a los bienes personales; por lo que, en consecuencia, su parte se encuentra obligada a abonar dos impuestos patrimoniales que son casi idénticos y que recaen sobre sus bienes.

    En ese sentido, puntualiza que el hecho que el Estado Nacional no posea prima facie fondos suficientes, no lo habilita a ampararse en el marco de una situación de emergencia económica para cobrar de forma excepcional, un “aporte extraordinario” que resulta -en los términos de su memorial- confiscatorio; ello así, toda vez que -afirma- ya existe en la legislación local un impuesto patrimonial, que recae sobre el mismo conjunto de bienes.

    Destaca que el rechazo de la cautela pretendida, en virtud de una interpretación restrictiva o ritualista, importa una vulneración al derecho a una tutela judicial efectiva.

    Aduce que el Sr. juez a quo, al fallar respecto a la falta de admisibilidad de la verosimilitud en el derecho invocado, en ningún momento expuso una argumentación lógica y circunstanciada.

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Sobre este recaudo, recalca que el grado de apariencia ha quedado por demás acreditado, habida cuenta que la solicitud de protección de su derecho a la propiedad se encuentra amparada por la analogía entre el aporte extraordinario y el impuesto sobre los bienes personales.

    Esgrime que el Sr. juez de grado se limitó a transcribir doctrina y jurisprudencia y que no tuvo en cuenta la transgresión al derecho de propiedad y confiscación por parte del Estado Nacional sobre su patrimonio.

    Efectúa queja con relación a que la resolución en crisis consideró que no se acreditó en autos la imposibilidad de cumplimiento en el pago del tributo.

    Afirma sobre dicha cuestión que se desestimó el informe contable aportado por su parte como prueba preliminar, informe en el que se expone su estado patrimonial y el porcentaje de confiscación del aporte solidario sobre su renta y su patrimonio.

    Expone que se ve obligada a tener que hacer frente a una nueva obligación fiscal, sobre bienes cuya valuación dispuesta por la ley resulta ficticia, porque el hecho que posea determinados activos no significa que tenga suficiente capacidad contributiva para solventar un aporte que el Estado impone, por la mera suposición de que la valuación de los bienes refleja un supuesto de riqueza.

    Explica que ello resulta de fácil comprobación, y que no es necesario someterse a un proceso de prueba amplio para poder acreditar los extremos expuestos.

    Aclara que gran parte de su patrimonio está conformado por la mera tenencia un portfolio de inversiones y un inmueble en el exterior cuya valuación per se la hace sujeto pasivo del ASEP. Destaca que al momento de solicitarse la medida cautelar se acompañó una certificación contable, mediante la cual se expuso: proforma del ISBP, IG y ASEP

    correspondiente al periodo fiscal 2020. Manifiesta que, ello así, mediante dicha certificación contable resulta a las claras el grado de confiscación que representa el pago del ASEP, motivo por el cual no se comprende,

    porque el Sr. juez ha desestimado dicho cálculo, cuando este elemento resulta por demás suficiente para acreditar el grado de vulneración que recae sobre su patrimonio.

    Fecha de firma: 29/03/2022

    Firmado por: L.M.M...

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