Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I, 23 de Diciembre de 2021, expediente FCB 000846/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA CIVIL I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

AUTOS: “L., O.J.M. c/ OSDE s/ AMPARO LEY 16.986

En la Ciudad de Córdoba a veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

L., O.J.M. c/ OSDE s/ AMPARO LEY 16.986

(Expte. N° FCB

846/2021/CA1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por las partes demandada y actora en contra de la Resolución de fecha 28 de julio de 2021 dictada por el señor J.F.S. de San Francisco, que dispuso: “RESUELVO : 1°)

Ratificar el trámite de Acción de Amparo asignado al trámite de la presente causa.- 2°) Rechazar la acción que pretende cirugía bariátrica. 3°) Imponer las costas en un cincuenta por ciento (50%) a cada una de las partes y regular los honorarios de los Dres. C.A.Z. y M.J.P. – en conjunto y proporción de ley – y los del Dr. J.P.B. en la suma de pesos noventa y nueve mil quinientos sesenta ($ 99.560) para cada uno de ellos y los de los Dres. J.B. y L.L. – en conjunto y proporción de ley – en la suma de pesos cuarenta y nueve mil setecientos ochenta ($ 49.780). 4°) Protocolícese y hágase saber.” FDO.: ROQUE

RAMON REBAK – JUEZ FEDERAL (S).-

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S.

TORRES – L.N..

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. Se agravia el señor O.J.M., L. por cuanto la sentencia de fecha 28 de julio de 2021 que rechaza su solicitud de cirugía bariátrica, incurre en ausencia de fundamentación adecuada ya que le asigna a la prueba pericial rendida en la causa una validez de la cual carece al desconocer los términos de su impugnación. Sostiene que dicho Fecha de firma: 23/12/2021

    Alta en sistema: 27/12/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “L., O.J.M. c/ OSDE s/ AMPARO LEY 16.986

    dictamen no logra desvirtuar o contradecir los fundamentos científicos que obran en los certificados expedidos por los médicos que atienden al amparista (especialistas en cirugía bariátrica). Invoca que el art. 477 del CPCCN establece que la fuerza probatoria del dictamen pericial será

    estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos y letrados conforme a los artículos 473 y 474

    del CPCCN y demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

    Sostiene que ninguna de las condiciones establecidas en la norma adjetiva citada fue cumplida por el Juez de grado.

    Seguidamente manifiesta que se equivoca el A-quo al disponer que los cuatro testigos ofrecidos por su parte reconocieron desconocer las especificaciones de la Resolución 742/2009

    del Ministerio de Salud de la Nación, no conformar el equipo multidisciplinario requerido, ni tener noticias ciertas de su conformación.

    En tal sentido esgrime que los médicos declarantes – en su calidad de testigos -, pueden no conocer literalmente la Resolución del Ministerio de Salud de la Nación, pero reconocen su existencia y saben a qué tipos de pacientes se aplica.

    Manifiesta que el Juzgador ha omitido valorar que si bien los declarantes no forman parte del equipo interdisciplinario,

    obran en autos certificados, informes médicos e informativa del equipo interdisciplinario del Hospital Privado que no se encuentran controvertidos en autos y que determinan que el paciente cumple con la totalidad de los recaudos para acceder a la cirugía bariátrica que pretende.

    Fecha de firma: 23/12/2021

    Alta en sistema: 27/12/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “L., O.J.M. c/ OSDE s/ AMPARO LEY 16.986

    Expresa que a contrario sensu de lo considerado por el juez de grado, el señor L.O. se ha sometido a la totalidad de los tratamientos previos que la normativa exige para la realización de la cirugía baríatrica, extremos que se encuentran acreditados en autos.-

    Seguidamente considera que existe prueba contundente sobre el hecho que la cirugía no constituye un riesgo quirúrgico, sino que la misma es la única alternativa con la cual cuenta el actor para mejorar su calidad de vida.-

    Por otro lado se queja por la imposición de costas en un 50% a cada una de las partes, ya que entiende que corresponde acoger la petición planteada y por ende, aplicar las costas del proceso en forma íntegra a la Obra Social accionada.-

    Con carácter subsidiario, plantea inconstitucionalidad de la Resolución 742/2009 del Ministerio de Salud de la Nación, en tanto dicha norma establece un criterio etario de inclusión que permite el tratamiento quirúrgico a pacientes que tienen una edad de 21

    a 65 años de edad, contraviniendo por vía de reglamentación el sentido y alcance de la Ley 26.396 que incluye dentro del PMO, la cobertura del tratamiento integral de los trastornos alimentarios (art. 15), así como también normativa que avala la realización de tratamientos para paliar situaciones de obesidad mórbida como la presente.-

    En definitiva, solicita se haga lugar al recurso en la forma deducida, con expresa reserva del Caso Federal.-

    Seguidamente expresa agravios el doctor Fecha de firma: 23/12/2021

    Alta en sistema: 27/12/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “L., O.J.M. c/ OSDE s/ AMPARO LEY 16.986

    J.P.B. – apoderado de la demandada quien se queja solo por la imposición de costas en un 50% a su representada, ya que entiende que no existe fundamentación lógica o legal alguna en el resolutorio atacado para que el A-quo se haya apartado de aplicar el art. 68 primera parte del CPCCN y condenar a la accionante a soportar las costas del proceso en su carácter de vencida.-

  2. Corridos los traslados de rigor, tanto la parte actora, como la demandada refutan agravios a través de sus escritos de fecha 4 de agosto de 2021.-

    Arribados los autos a esta Alzada se corre vista al señor F. de Cámara quien manifiesta que nada tiene que observar respecto del debido control legal que le compete, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.-

  3. Previo a resolver, es conveniente puntualizar que el señor L.O.J.M. con fecha 17 de febrero de 2021, inicia la presente acción en los términos de la Ley 16.986 con el objeto que la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) le brinde la cobertura en un cien por ciento de los costos que le demanda la intervención de “cirugía bariátrica”, que necesita en razón de padecer de obesidad mórbida con síndrome de apnea/hipopnea del sueño, dolencias que afectan su calidad de vida y salud. Asimismo, manifiesta que la obesidad le ha generado secuelas graves, tales como inmunoresistencia severa,

    hipertensión arterial y artrosis de rodillas bilateral. Sostiene haber realizado diversos tratamientos para bajar de peso – bajo supervisión médica - sin resultado positivo, por lo que entiende que la cirugía en cuestión resulta indispensable y constituye el único tratamiento para su dolencia. Acompaña certificaciones médicas en aval de su pedido y solicita Fecha de firma: 23/12/2021

    Alta en sistema: 27/12/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B

    AUTOS: “L., O.J.M. c/ OSDE s/ AMPARO LEY 16.986

    se declare la inconstitucionalidad de la Res. 742/2009 del Ministerio de Salud de la Nación que al reglamentar la Ley 26.396 limita el tratamiento que pretende a un rango etario entre los 21 y 65 años, por lo que interpreta que por vía reglamentaria se pretende cercenar derechos consagrados en la norma en cuestión.-

    Con fecha 3 de marzo de 2021 (fs. 41/49),

    comparece la demandada y presenta informe del art. 8 de la Ley 16.986,

    reconoce el carácter de afiliado del actor, así como las dolencias invocadas,

    pero sostiene que OSDE como agente de seguro de salud, ha procedido en un todo de acuerdo con la normativa vigente. Manifiesta que la cobertura de cirugía pretendida, no sólo es rechazada por la edad del actor, sino por el incumplimiento de los demás recaudos establecidos en la Resolución 742/2009 del Ministerio de Salud de la Nación.-

    Con fecha 13 de abril de 2021 se lleva a cabo una audiencia de conciliación entre las partes (fs. 67), no arribándose a acuerdo alguno respecto de las pretensiones en pugna. Seguidamente se abre la causa a prueba, la que es diligenciada en su totalidad por las partes,

    dictándose el pertinente llamado de autos para resolver y a posteriori la sentencia motivo de análisis y decisión por éste Tribunal.-

  4. Entrando ahora al tratamiento del recurso de apelación deducido por la parte actora, corresponde en primer lugar analizar la normativa aplicable. La Ley 26.396 (Trastornos Alimentarios)

    declaró de interés nacional “ la prevención y control de los trastornos alimentarios, que comprenderá la investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades vinculadas, asistencia integral y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, y las medidas tendientes a evitar su propagación”, entendiendo por trastornos Fecha de firma: 23/12/2021

    Alta en sistema: 27/12/2021

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CÁMARA

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