Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 13 de Noviembre de 2020, expediente CIV 016230/2014/CA001

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expediente Nº 16.230/2014 "L., F. L. c/ D.S. s/ Escrituración"

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de noviembre del año dos mil veinte,

reunidos en acuerdo las señoras juezas de la S. “J” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L., F. L.

c/ D.S. s/ escrituración”, respecto de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2019 (fs. 255/261vta.), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores juezas de cámara doctoras: Beatriz A.

Verón- G.M.S..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

  1. La sentencia hizo lugar a la demanda entablada por el actor,

    y condenó a la empresa demandada a escriturar a favor del accionante las unidades funcionales 11 “G” y 11 “H” del inmueble sito en la Av.

    C. 3949/51/53/55. Con costas a la demandada.

    Con fecha 21 de octubre de 2020 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  2. Breve relato de los hechos Cuenta el actor que el día 22 de octubre de 2008 adquirió los departamentos señalados con las letras “G” y “H” del piso 11 del edificio de Av. C.3., a la demandada “D.S.” mediante dos boletos de compra-venta.

    Fecha de firma: 13/11/2020

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Dichos boletos fueron suscriptos por M.J.G.V., en carácter de presidente de “D.S.”, cuyas firmas fueron certificadas por el escribano

    I.L.P..

    El precio de la venta respecto del departamento 11 “G” se pactó

    en la suma de dólares estadounidenses treinta mil (u$s 30.000) y el de la unidad 11 “H” en la suma de dólares estadounidenses veintitrés mil quinientos (u$s 23.500), sumas que fueron totalmente abonadas de acuerdo a lo pactado en la cláusula tercera de cada uno de los boletos.

    Asimismo agrega que en virtud de lo estipulado en la cláusula cuarta, la escrituración se haría a los 120 días por ante el escribano L.

    P..

    A su turno, la demandada reconoció la existencia de los boletos de compra venta que la vinculaban con el Sr. L., así como también el hecho de que no había extendido las correspondientes escrituras traslativas de dominio, mas justificó su incumplimiento sobre la base de que el actor no había abonado el saldo del precio ya que desconoció los supuestos pagos efectuados por el accionante al Sr. M.

    S..

    Se queja la parte demandada por el acogimiento de la demanda y pide se revoque la sentencia.

  3. Así las cosas, cabe analizar las pruebas producidas.

    En cuanto al contenido del contrato, me remito al acertado análisis efectuado por el distinguido magistrado “a quo”, más me detendré en la cláusula tercera atento la trascendencia de la misma para dilucidar la cuestión debatida.

    Del boleto de fs. 43/44 emerge en la disposición TERCERA:

    el precio total y convenido para esta venta se fija en la suma de dólares billete estadounidenses treinta mil (u$s 30.000) que son abonados por el comprador de la siguiente forma: a) en este actora la suma de dólares billete...

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