Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 14 de Febrero de 2023, expediente FLP 021230/2020/CA003

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 14 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP

21230/2020/CA1, caratulado: “L, A F c/ PAMI s/AMPARO LEY

16.986”, procedente del Juzgado Federal N° 2 de La Plata.

Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. El señor A F L inició acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI), a los fines de que proceda a reconocer la cobertura del 100% de su internación en el hogar para ancianos “Ciranda”, perteneciente al grupo ELUM- LIHUE SRL de la ciudad de Ensenada.

    Señaló que cuenta con 92 años y presenta inestabilidad de la marcha por trastornos motores,

    encorvamiento con flexión hacia adelante por probable hipertrofia muscular con dolor articular en los dos hombros, sordera crónica bilateral con audífono,

    hipertensión arterial, insuficiencia circulatoria tipo vascular y compromiso de la memoria y razonamiento, por lo cual le otorgaron certificado de discapacidad.

    Narró asimismo que su grupo familiar se compone de tres sobrinos que no tienen posibilidades de convivir con él, motivo por el cual se decidió su internación (en agosto de 2019) en una institución geriátrica, y luego se decidió su traslado, en diciembre de ese mismo año,

    al Hogar para ancianos “Ciranda”.

    Con fecha 8 de septiembre de 2020 se le concedió la medida cautelar peticionada, confirmada por este Tribunal.

  2. La sentencia de primera instancia resolvió,

    hacer lugar a la acción de amparo promovida por A F L y,

    en consecuencia, ordenó a PAMI prestar la cobertura de Fecha de firma: 14/02/2023

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    su internación en el hogar para ancianos “Ciranda” de Ensenada, con el límite establecido para el módulo “Hogar Permanente con Centro de Día Categoría A”, con más el 35% de dependencia, conforme lo dispuesto por el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. Impuso las costas a cargo del Instituto demandado (artículos 68 CPCCN y 14 de ley 16.986) y reguló los honorarios del Dr. R.A.R. en la cantidad de 20 UMAS, equivalentes a la suma de pesos OCHENTA Y TRES MIL CUARENTA ($83.040-) con más el diez por ciento (10%) en concepto de aportes previsionales de ley, como asimismo el importe correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA) si ello fuera procedente.

  3. A fs. 101/103 la demandada PAMI, presentó

    recurso de apelación fundado.

    La demandada se agravió, en sustancia, de la inadmisibilidad e improcedencia de la acción de amparo;

    en cuanto el a quo ordenó la prestación requerida hasta el límite fijado en el “Módulo Hogar Permanente Categoría A”, establecido en el Punto 2.2.2. de la Resolución N° 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social, que aprobó el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (Ley N° 24.091),

    sus modificatorias y actualizaciones (Resolución Conjunta N° 6/2019 de la Secretaría de Gobierno de Salud y Agencia Nacional de Discapacidad), más el 35% en concepto de dependencia; se agravia en tanto se obliga a la cobertura de un geriátrico que es ajeno a la cartilla; sobre la imposición de costas a su cargo, con sustento en la Emergencia Sanitaria Nacional;

    finalmente se agravió de la regulación de honorarios por considerarla elevada.

  4. En primer lugar, corresponde precisar que la acción de amparo se erige como una vía adecuada para la satisfacción de los intereses en juego pues, cuando se Fecha de firma: 14/02/2023

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    trata de salvaguardar el derecho fundamental a la salud (comprendido en el derecho a la vida), la vía del amparo se justifica ampliamente por la naturaleza de los valores que se intentan proteger de modo expedito y eficaz (conf. lo resuelto por esta Sala en el precedente “FLP 20568/2020/CA3, caratulado: “P.T.,

    S.E. c/ OSDE BINARIO s/prestaciones médicas” con fecha 21/12/2022, entre muchos otros).

    Sentado ello, cabe señalar -tal como fuera puesto de relieve al momento de resolver la medida cautelar- que la cuestión planteada en el sub examine ha sido amplia y reiteradamente analizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, quien sostuvo que el derecho a la vida ha sido considerado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional (Fallos 302:1284, 310:112, y en autos R.638. XL., 16/05/06 –

    R., N.N. c/ INSSJP s/ amparo

    ).

    De acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional), la Corte ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud comprendido dentro del derecho a la vida y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos:

    321:1684 y 323:1339).

    Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 12,

    reconoce el derecho de todas las personas a disfrutar del más alto nivel posible de salud física y mental, así

    como el deber de los Estados Partes de procurar su satisfacción. Entre las medidas que deben ser adoptadas Fecha de firma: 14/02/2023

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    a fin de garantizar ese derecho se halla la creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

    Con referencia a este artículo del Pacto, el Comité

    de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ha señalado que se incluye el acceso igual y oportuno a los servicios de salud básicos preventivos, curativos y de rehabilitación, así como a la educación en materia de salud; programas de reconocimientos periódicos;

    tratamiento apropiado de enfermedades, afecciones,

    lesiones y discapacidades frecuentes, preferiblemente en la propia comunidad; el suministro de medicamentos esenciales, y el tratamiento y atención apropiados de la salud mental. Otro aspecto importante es la mejora y el fomento de la participación de la población en la prestación de servicios médicos preventivos y curativos,

    como la organización del sector de la salud, el sistema de seguros y, en particular, la participación en las decisiones políticas relativas al derecho a la salud,

    adoptadas en los planos comunitario y nacional. (conf.

    CDESC, Observación General Nº 14 (2000): El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, artículo 12 del Pacto). Asimismo, la “cláusula federal” prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos impone al gobierno nacional el cumplimiento de todas las obligaciones relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial, y el deber de tomar “de inmediato” las medidas pertinentes,

    conforme a su constitución y sus leyes, para que las autoridades componentes del Estado federal puedan cumplir con las disposiciones de ese tratado (art. 28,

    incs. 1 y 2).

    En tales condiciones, el Estado Nacional asumió

    compromisos internacionales explícitos encaminados a promover y facilitar las prestaciones de salud requeridas por sus habitantes, con mayor necesidad en Fecha de firma: 14/02/2023

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    los casos de minoridad y ancianidad por la lógica situación de desamparo en que se encuentran, por lo que no puede desligarse válidamente de esos deberes so pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas, máxime cuando ellas participan de un mismo sistema sanitario.

  5. En ese marco, la Ley N° 23.661 instituyó el Sistema Nacional de Salud, con los alcances de un seguro social, a efectos de asegurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país sin discriminación social, económica, cultural o geográfica.

    Con tal finalidad, dicho seguro ha sido organizado dentro del marco de una concepción “integradora” del sector sanitario, en el que la autoridad pública reafirme su papel de conducción general del sistema y las sociedades intermedias consoliden “su participación en la gestión directa de las acciones” (art. 1).

    Su objetivo fundamental es “proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección,

    recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación...”.

    Asimismo, “se consideran agentes del seguro a las obras sociales nacionales, cualquiera sea su naturaleza o denominación, las obras sociales de otras jurisdicciones y demás entidades que adhieran al sistema que se constituye...” (art. 2).

    La Ley 19032 (creación del INSSJP PAMI) dispone en su artículo dos que “El Instituto tendrá como objeto...

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