Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 10 de Diciembre de 2020, expediente FLP 021230/2020/CA002

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 10 de diciembre de 2020.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 21230/2020/CA2,

caratulado: “L., A.F. c/ PAMI - INSS JP s/AMPARO LEY 16.986”,

proveniente del Juzgado Federal N° 2 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que en el plazo de cinco (5) días de notificada preste al señor F.A.L. la cobertura de internación en el hogar “Ciranda”, perteneciente al grupo ELUM- LIHUE SRL de la ciudad de Ensenada, a los valores de reintegro que establece PAMI a sus prestadores para casos similares, sin perjuicio de lo que se decida en la sentencia definitiva y bajo apercibimiento de proceder de acuerdo a lo normado por el artículo 239 del Código Penal.

  2. Se agravia la recurrente de la medida cautelar dictada ya que considera que no se encuentran acreditados los requisitos de verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora que la justifiquen. Agrega que el actor se apartó voluntariamente del sistema, cuando se le indicó que el Hogar “Ciranda” no es prestador de PAMI.

    Se agravia también con respecto a que se le impone la cobertura de un hogar geriátrico que no es prestador de la obra social, cuando cuenta con una amplia gama de hogares prestadores para los cuales los afiliados tienen vacantes reservadas.

    Sostiene que no existió la acreditación de una solicitud de vacante geriátrica por parte del amparista y que no agotó la vía administrativa,

    como así tampoco hubo un rechazo de PAMI.

  3. El sub examine exige de la magistratura una solución expedita y efectiva frente a la magnitud de los derechos constitucionales conculcados y la eventual concreción de un daño irreparable; en el caso se encuentra afectada la salud del accionante (conf. doctrina de la CSJN en Fecha de firma: 10/12/2020

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Fallos: 324: 2042; 325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444; P. 1425. XL.

    P., S.O. y otra c/ Estado Nacional y otra s/ acción de amparo

    ,

    fallo del 7/12/04; L. 1566.

  4. “L., M.E.R. c/

    Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ acción de amparo”,

    fallo del 15/03/05; A. 1530. XL. A., E.E. c/ Buenos Aires,

    Provincia de (Minist. de Salud) y otro (Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”, fallo del 14/12/04, E.D. 24 05 05 (supl.), nro. 248.; entre otros).

    Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido,

    sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual,

    asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956; 316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Por otro lado, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar.

    Dentro de aquéllas, la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia al apreciar los recaudos que hacen a su admisibilidad (Fallos: 325:2347; E. 366.

  5. “Energía Mendoza S.E. c/ AFIP- DGI y Ots. s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, fallo del 30/09/03).

    En tal sentido, es de la esencia de la medida cautelar innovativa enfocar...

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