Sentencia de Colegio de Cámaras de Apelación en lo Penal - Rosario, 12 de Diciembre de 2017

Presidente del tribunal12/18
Fecha12 Diciembre 2017

ACUERDO N° 940 T° XX F° 299/304

En la ciudad de Rosario, a los 12 días del mes de Diciembre de 2017 se reúnen en Acuerdo los señores Jueces del Tribunal de Apelación O., con la integración para el caso de los Dres. G.S.ó, G.D. y C.H.ández, a fin de dictar sentencia definitiva en el Expediente Cuij N° 21-06289807-8 del registro de la Oficina de Gestión Judicial de Rosario, en el cual se interpuso recurso de apelación por parte de la Defensa Técnica, contra el Fallo N° 1368, T° XXI, F° 218/247 de fecha 12 de junio de 2017, mediante el cual se dispone, respecto de E.C.L. condenarlo a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas del proceso, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de Abuso Sexual gravemente ultrajante agravado por la situación de convivencia con la víctima, ello de acuerdo a los normado por los artículos 119 párrafos 2° y en función de los inc. F,12, 29 inc. 3°, 40, 41 y 45, 26 del Código Penal y 331, ssgtes y ccdtes y 448 del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe).

Estudiado que fue el caso, se resolvió plantear las siguientes cuestiones:

1-¿ ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

2-¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?

Luego de un intercambio de opiniones acerca de los temas propuestos, de conformidad a la distribución efectuada para llevar a cabo el estudio de los autos, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: D.. G.S.ó, G.D. y C.H.ández.

A LA PRIMERA CUESTION LA DRA. SANSÓ DIJO: I- La Sentencia Nro. 1368, T° XXI, F° 218/247 de fecha 12 de junio de 2017, dictada por los Dres. J.C.C., R.E.Z. y D.P., Jueces Penales de Primera Instancia de Rosario, dentro de la Carpeta Judicial n° 21-06289807-8: Por unanimidad declaran a E.C.L., como autor penalmente responsable del delito de Abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la situación de convivencia con la víctima, imponiéndole, por mayoría, la pena de 8 años de prisión, accesorias legales y costas (artículos 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45 y 119 segundo párrafo y cuarto párrafo inc. f), todos del Código Penal Argentino y 331 y ssgtes y ccdtes y 448 del Código Procesal Penal de la Provincia de Santa Fe).

2- Contra dicho pronunciamiento la Defensa, interpone recurso de apelación. Abierto el recurso, celebrada la audiencia oral respectiva y analizados el fallo, los fundamentos expuestos con la interposición del recurso y los argumentos de las partes- registrados por el sistema- (D.. V.R.ón Corvalán y E.V.Q. -Defensa- y Dra. A.R. -Fiscal-), así como las constancias disponibles, ha quedado el caso en estado de fallar.-

3- Se le atribuye al acusado "Haber abusado sexualmente de la menor M. A. D. -hija de su concubina D.Z. y con quien convive desde hace aproximadamente diez años-, mediante tocamientos en sus partes íntimas en reiteradas oportunidades, desde fines del año 2013. Asimismo se le atribuye haber obligado a M. a practicarle sexo oral en reiteradas oportunidades en contra de su voluntad y amenazándola para que la niña acceda a ello, haciéndola vestir con ropa interior de su madre d.Z., y haber colocado su pene en la vagina de la niña sin llegar a penetrarla, en al menos cuatro oportunidades" .

4- La Defensa expuso sus agravios, los que lucen por sistema y que en síntesis se dirigen a lo siguiente: En primer lugar solicita la nulidad de la sentencia apelada y subsidiariamente la revocación de la misma.

Sostiene que el eje de la apelación que lleva conjunta la nulidad, pasa por la forma en que el tribunal toma convicción de que el hecho existió y lo agrava.

Se queja de que el discurso de la supuesta victima se haya receptado por Cámara G. porque considera que dicha medida no era aplicable a este caso por cuatro razones:

La primera razón tiene que ver con la edad de la supuesta víctima. Sostiene que si el legislador dispuso el límite de 16 años para que declaren en la Cámara G., se entiende que superando ese límite, debe declarar ante el juez y la misma puede ser acusada de falso testimonio en virtud de que los mayores de 16 años años ya son punibles. M.D.D. tenía, al momento de tomarse dicha medida, 17 años de edad.

La segunda cuestión, es que no se cumplió con el Código de rito en el sentido en que no se realizó un examen previo que debe estar a cargo de un gabinete compuesto por personas de distintas disciplinas para que informen si las víctimas deben ser sometidas a una Cámara G.. El art. 160 párrafo tercero dice: "Cuando se disponga la intervención en un acto de un menor, y conforme a su edad, se acordará intervención a un equipo multidisciplinario, que aconsejará acerca de la forma de producción del mismo y actuará en él, emitiendo opinión acerca de su valoración. En caso de necesidad y urgencia podrá suplirse la intervención de este equipo por profesionales o personas de manifiesta idoneidad, que se designen". Afirma que lo expresado en dicho artículo no fue cumplido en los presentes.

En tercer lugar, afirma que la Cámara G. es un mecanismo que altera el principio de inmediación entre el tribunal, las partes y el declarante. Por lo tanto, sostiene que no se respeta este principio porque no existe contacto entre el juez, el testigo y la defensa.

En cuarto lugar, sostiene que no pudo reinterrogar a la víctima, y ello aumenta la imposibilidad de objetar ya que en la actualidad no se trabaja más con el micrófono inalámbrico por el cual se podía realizar las preguntas a la profesional encargada de la Cámara G. y ésta se la transmitía a la víctima.

Por otra parte, también señala una irregularidad cumplida a lo largo del procedimiento penal que es que la víctima nunca fue acompañada de ningún representante legal. Este extremo fue señalado ante el Tribunal de primera instancia, por lo que decidieron convocar al Asesor de Menores, que pretendió estar presente en la Cámara G. sin tener contacto previo con la víctima.

Considera que todo ello es relevante porque el J.A. se basa fundamentalmente en los dichos de la menor y los destaca de verosimilitud, criticando el accionar de la Defensa en la Cámara G., donde debía haber repreguntado, siendo que en realidad no podía hacerlo porque no se encontraban allí con la menor, sino en la sala de operaciones de la sala donde se realizó la medida, no habiendo intercomunicador con la misma.

También, se queja de que los testigos (novio y amiga de la víctima) también declararon por Cámara G., y también se incumplieron todos los extremos que se dijeron respecto a la declaración de la víctima.

Finalmente, sostiene que los Jueces Aquos, se basaron solamente en la declaración de la víctima porque los dos testigos que declararon solamente repitieron lo que relató la primera.

5- Por su parte, la Fiscalía, luego de realizar un raconto de los hechos expresa que los agravios defensivos deben ser rechazados. Considera que el relato de la víctima es claro, contundente y ha demostrado verosimilitud. A lo largo del debate tanto su testimonio como la de los testigos y de los profesionales que la atendieron fueron coincidentes, además de que pudieron observar los diferentes síntomas del abuso sexual que sufría M. D. D.

Afirma que del testimonio de la adolescente surge que desde mediados del año 2013 y principios del 2014 comenzaron los tocamientos, es allí que decide contarle a su madre y la solución de ésta fue llevarla con ella cuando se iba al trabajo, para luego hacer como que nada pasó. Posteriormente, cuando la familia decidió mudarse al campo, esos simples manoseos se agravaron y el imputado la obligó a tener sexo oral e incluso intentó penetrarla.

En la audiencia preliminar se dispuso que los testimonios debían recibirse bajo la modalidad de Cámara G.. Afirma que no se trata de una cuestión de edad sino de la vulnerabilidad de la víctima y las circunstancias que rodeaban el caso.

Agrega que la menor, nunca fue acompañada por su madre, incluso ni cuando realizó la denuncia por ello, M. estuvo alojada en la casa de la madre de una de sus compañeras de colegio.

Sostiene que como operadores de la justicia, deben proteger los derechos de los menores, por lo tanto las intervenciones que tengan no deben agravar la situación por la que transcurren.

Afirma que al solicitar la declaración de la menor por Cámara G. realizaron un paralelo con la ley de trata de personas, donde allí se permite la declaración bajo esa modalidad por la vulnerabilidad de las víctimas. Es por ello que el Tribunal acogió los argumentos de la fiscalía y dio lugar a la realización de dicha medida. A lo expuesto, se agrega que dentro de la Cámara G. se le recibió juramento de decir la verdad.

Asimismo, sostiene que el mismo entrevistador realiza un examen y contraexamen ya que existe un momento en que la entrevistante se acerca a la retrocámara y pregunta si tienen alguna otra cuestión para formular.

A lo expuesto, se agrega que los once profesionales que tomaron contacto con la víctima coincidieron que los relatos de ésta fueron claros, espontáneos y creíbles. Además, la psicopedagoga Percimoni -testigo presentado por la Defensa-, hizo referencia que la entrevista fue realizada respectando las Guías de Unicef, además la menor otorgó un relato claro y verosímil, concluyendo que el mismo era fiable y evidenciado.

El médico forense si bien no constató penetración vaginal sí se constató penetración anal y expresó que en relación a las palabras...

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