L. 26.727. Régimen de trabajo agrario; aprobación (B.O. 28-12-11)

Páginas61-83
LEGISLACIÓN
Leyes
L. 26.721. Feriados. 27 de febrero de 2012.
Día del Bicentenario y primera jura
de la bandera argentina (B.O. 22-12-
11).
aRtí cuL o 1º — Desígnase el día 27 de
febrero de 2012, día del Bicentenario de la
creación y primera jura de la bandera argen-
tina, como feriado extraordinario en todo el
territorio nacional.
aRt. — Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional. — Fellner. — Marino. — Hidalgo.
— Estrada.
decreto 245/2011
Promúlgase la ley Nº 26.721.
Bs. As., 21/12/2011
Por tanto:
Téngase por ley de la Nación Nº 26.721
cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Of‌icial y
archívese. — Fernández de Kirchner. — Abal
Medina . — Randazzo.
aprobación (B.O. 28-12-11).
TÍTULO I
Disposiciones Generales
aRtícuLoLey aplicable. La presente ley
regirá el contrato de trabajo agrario y los dere-
chos y obligaciones de las partes, aun cuando se
hubiere celebrado fuera del país, siempre que se
ejecutare en el territorio nacional.
aRt.Fuentes de regulación. El contra-
to de trabajo agrario y la relación emergente
del mismo se regirán: a) Por la presente ley y
las normas que en consecuencia se dictaren;
b) Por la ley de contrato de trabajo 20.744
(t.o. 1976), sus modificatorias y/o comple-
mentarias, la que será de aplicación en todo
lo que resulte compatible y no se oponga al
régimen jurídico específ‌ico establecido en la
presente ley;
c) Por los convenios y acuerdos colectivos,
celebrados de conformidad con lo previsto
por las leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o.
2004), y por los laudos con fuerza de tales;
d) Por las resoluciones de la Comisión
Nacional de Trabajo Agrario (CNTA) y de
la Comisión Nacional de Trabajo Rural aún
vigentes;
e) Por la voluntad de las partes; y
f) Por los usos y costumbres.
aRt. 3º — Exclusiones. Este régimen legal
no se aplicará:
62 LEGISLACIÓN
a) Al personal afectado exclusiva o principal-
mente a actividades industriales, comerciales,
turísticas, de transporte o servicios, aunque se
desarrollaren en empresas o establecimientos
mixtos, agrario-industriales o agrario-comercia-
les o de cualquier otra índole;
b) A los trabajadores que fueren contrata-
dos para realizar tareas ajenas a la actividad
agraria;
c) Al trabajador del servicio doméstico re-
gulado por el decreto 326/56, o el que en un
futuro lo reemplace, en cuanto no se ocupare
para atender al personal que realizare tareas
agrarias;
d) Al personal administrativo de los esta-
blecimientos;
e) Al personal dependiente del Estado
nacional, de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, provincial o municipal;
f) Al trabajador ocupado en tareas de co-
secha y/o empaque de frutas, el que se regirá
por la ley 20.744 (t.o. 1976), sus modif‌icatorias
y/o complementarias, salvo el caso contempla-
do en el artículo 7°, inciso c) de esta ley; y
g) A los trabajadores comprendidos en con-
venciones colectivas de trabajo con relación a las
actividades agrarias incluidas en el régimen de
negociación colectiva previsto por la ley 14.250
(t.o. 2004) con anterioridad a la entrada en vi-
gencia del régimen nacional de trabajo agrario,
aprobado por la ley de facto 22.248.
aRt. 4º — Condiciones pactadas en los
convenios y acuerdos colectivos de trabajo.
Los convenios y acuerdos colectivos que se
celebren en el marco de las leyes 14.250 (t.o.
2004) y 23.546 (t.o. 2004), establecerán su ám-
bito de aplicación tanto personal como terri-
torial y su modo de articulación, teniendo en
consideración las características propias de los
distintos sectores, ramas y áreas geográf‌icas
que comprende la actividad agraria.
aRt. 5º — Actividad agraria. Concepto. A
los f‌ines de la presente ley se entenderá por
actividad agraria a toda aquella dirigida a la
obtención de frutos o productos primarios a
través de la realización de tareas pecuarias,
agrícolas, forestales, hortícolas, avícolas, apí-
colas u otras semejantes, siempre que éstos
no hayan sido sometidos a ningún tipo de
proceso industrial, en tanto se desarrollen en
ámbitos rurales.
aRt. 6º — Ambito rural. Def‌inición. A los
fines de la presente ley, se entenderá por
ámbito rural aquel que no contare con asen-
tamiento edilicio intensivo, ni estuviere efecti-
vamente dividido en manzanas, solares o lotes
destinados preferentemente a residencia y en
el que no se desarrollaren en forma predomi-
nante actividades vinculadas a la industria,
el comercio, los servicios y la administración
pública. Sólo a los efectos de esta ley, se
prescindirá de la calif‌icación que efectuara la
respectiva autoridad comunal.
aRt. 7º — Actividades incluidas. Estarán
incluidas en el presente régimen siempre que
no se realicen en establecimientos industria-
les y aun cuando se desarrollen en centros
urbanos, las siguientes tareas:
a) La manipulación y el almacenamiento
de cereales, oleaginosos, legumbres, hortalizas,
semillas u otros frutos o productos agrarios;
b) Las que se prestaren en ferias y rema-
tes de hacienda; y
c) El empaque de frutos y productos agra-
rios propios.
aRt. 8º — Orden público. Alcance. Nulidad.
Todas las disposiciones que se establecen en
la presente ley, en los convenios y acuerdos
colectivos que se celebren en el marco de las
leyes 14.250 (t.o. 2004) y 23.546 (t.o. 2004), y
en las resoluciones de la Comisión Nacional
de Trabajo Agrario (CNTA) y de la Comisión
Nacional de Trabajo Rural vigentes, integran
el orden público laboral y constituyen míni-
mos indisponibles por las partes.
En ningún caso podrán pactarse condicio-
nes o modalidades de trabajo menos favora-
bles para el trabajador que las contenidas en
la presente ley, en los convenios y acuerdos

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