Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Mayo de 2017, expediente CNT 001453/2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII CNT 1453/2011/CA1 JUZGADO Nº 19 AUTOS: “KUTSUKOS ANGELICA c/ FLEXOFILM AVELLANEDA S.A.

Y OTROS s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones articuladas en el inicio, es apelada por ambas demandadas y por la parte actora.

    Disconforme con la regulación de sus honorarios, se presenta la perito contadora.

  2. El recurso presentado por los co-demandados Salomón y E.E. limitado a recordar su postura procesal, ya expresada al contestar demanda, se respalda en la cita de jurisprudencia de esta Cámara y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en doctrina y en normas del Código Civil.

    Ahora bien, su mera transcripción, desprovista de todo análisis que la relacione con las circunstancias de autos, cuya valoración positiva y admisión se persigue, no configura agravio en los términos del artículo 116 L.O.

    Se ha soslayado irremediablemente, la crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que el recurrente estima equivocadas, lo que determina la deserción del recurso presentado a fs. 688/694.

    Fecha de firma: 17/05/2017 Alta en sistema: 23/05/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20956592#179034625#20170517112003797 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII CNT 1453/2011/CA1

  3. El despido resuelto por la empleadora el 20 de julio de 2010, fundado en el supuesto previsto en el art. 244 L.C.T., se contradice con el pago posterior de las indemnizaciones de ley, efectuado mediante recibo (ver fs.623).

    La accionada explica en autos que, a pesar de haber despedido con justa causa a la actora, acordó y efectivizó aquél pago para evitar un juicio laboral.

    Tal pago indemnizatorio no se instrumentó a través de un acta acuerdo que respalde los dichos de la recurrente, en el sentido de que fue dispuesto para evitar acciones legales, sino simplemente por medio de un recibo de haberes que lo refleja.

    La citada norma enlaza la procedencia de la indemnización a la existencia de un despido dispuesto por el empleador sin justa causa.

    La descripción expuesta en los párrafos que anteceden, conforma los hechos de la causa. La pretensión dirigida a otorgar un sentido distinto, al previsto en la norma laboral resarcitoria del distracto, debió expresarse del modo y en el tiempo oportuno.

    En otros términos, si lo que quiso hacer la parte empleadora, fue un acuerdo para solucionar el conflicto, sin reconocer el derecho de la actora a ser indemnizada por un despido incausado, así debió hacerlo y así debió llamarlo. El pago de rubros que sólo se deben cuando el despido carece de causa, no puede ser interpretado de otro modo que el que se ha establecido en grado.

    La disconformidad de la agraviada, sustentada en la evocación de pensamientos propios, que no fueron traducidos...

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