Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Abril de 2017, expediente P 128215 RQ

PresidenteKogan-Pettigiani-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución19 de Abril de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Secretaría Suprema Corte Registrado bajo el N°542

P. 128.215-RQ - “Kuret, S.E. s/ Recurso de queja en causa N° 68.404 del Tribunal de Casación Penal, S.V..

///Plata, 19 de abril 2017.-

AUTOS Y VISTOS :

La presente causa P. 128.215-RQ, caratulada: “Kuret, S.E. s/ Recurso de queja en causa N° 68.404 del Tribunal de Casación Penal, S.V.,

Y CONSIDERANDO :

  1. Conforme surge de las copias aportadas por la parte, la S. Segunda de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial San Isidro, resolvió -en lo que interesa- revocar parcialmente el decisorio del Juzgado de Garantías Nº 2 departamental en lo relativo a la calificación legal la que estableció en el delito de lesiones culposas gravísimas en concurso real con falsificación de instrumento público respecto de S.E.K. y declarar -en consecuencia- extinguida la acción penal por prescripción respecto del tramo del hecho imputado que fuera recalificado, sobreseyendo a la nombrada (fs. 20/32).

    A su turno, la S. Sexta del Tribunal de Casación, mediante el pronunciamiento del 29 de octubre de 2015, declaró admisible el recurso de la especialidad deducido por el señor F. departamental adjunto, hizo lugar al mismo, casó parcialmente la resolución impugnada, dejó sin efecto el cambio de calificación y el sobreseimiento dispuesto y reenvió los autos a la Cámara a fin de que dicte un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho (fs. 33/40).

  2. Contra lo así decidido se dedujo “recurso extraordinario” (arts. 489 y 491) -v. fs. 6/19-, el que fue denegado con fecha 20 de octubre de 2016 (fs. 2/4).

    Para así resolver, ela quo-liminarmente- expuso que el art. 479 del Código Procesal Penal establece los recursos que podrán deducirse ante esta Corte.

    Sentado ello, destacó que en el caso el impugnante no especificó cuál o cuáles de los recursos extraordinarios constituye su presentación “lo que ya denota la inadmisibilidad del mismo”.

    Sin perjuicio de ello, se adentró a su análisis.

    Por un lado, afirmó que el impugnante no desarrolló ningún argumento que pudiera interpretarse como propio del recurso extraordinario de inconstitucionalidad (fs. 2 vta.).

    Por el otro, señaló -con cita de distintos precedentes de este Tribunal- que el recurso extraordinario de nulidad sólo procede ante la omisión de tratamiento de alguna cuestión esencial, la falta de fundamentación legal, el incumplimiento de la formalidad del acuerdo y voto individual de los jueces o la no concurrencia de la...

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