Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 6 de Octubre de 2020, expediente CSS 124353/2017/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -

SALA 2

Sentencia Definitiva 124353/2017

KRZEMINSKI EVA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Buenos Aires:

Reunida la S. II de la Excma Cámara Federal de la Seguridad Social a los fines del dictado de la presente sentencia, se procede a votar en el siguiente orden:

VISTO

Y CONSIDERANDO:

EL DR. G.P.Z. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.

El organismo demandado se agravia de lo resuelto en torno a los parámetros ordenados para la actualización de las remuneraciones consideradas para el cálculo del haber inicial y solicita la aplicación del índice previsto en la ley 27.260. Apela la actualización dispuesta para la Prestación Básica Universal,

la declaración de inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241. Se opone al a la aplicación de los precedente “V.” y “M.” en relación a los aportes autónomos.

La parte actora se agravia del método de actualización dispuesto por la juez de grado para las remuneraciones posteriores a Agosto 2016, cuestiona la movilidad establecida para el período posterior al 2007, la aplicación del precedente “V., el plazo de efectivización de pago y los parámetros ordenados a los fines de actualizar la Prestación Básica Universal. Además solicita la inconstitucionalidad de los art. 7, 9 inc. 3) de la Ley 24.463, art.9, 24,

25 y 26 de la Ley 24.241, art. 14 punto 2) párrafo segundo de la Resolución SSS

6/09. Pide también la aplicación de una tasa de sustitución mínima.

Respecto al agravio introducido por la parte actora en relación a la aplicación dispuesta por el/la juez de grado del Decreto 807/16 corresponde señalar, en primer orden, que el mismo dispuso la aplicación del índice combinado establecido por la Ley 27.260, para actualizar remuneraciones consideradas para el cálculo del haber en los beneficios con alta a partir del 1º de agosto de 2016 (art.5to) por el período comprendido entre el 1º de abril de 1995 y Fecha de firma: 06/10/2020

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE C.S.

Firmado por: G.P.Z., JUEZ DE C.S.

el 30 de junio de 2008 (art.2º). En función de lo expuesto, si bien en el caso a consideración de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “B. Lucio Orlando” no le resultaba de aplicación el Decreto 807/16 sino la Resolución 56/18 (por tratarse de un beneficio con fecha de cese anterior a la mencionada en el art.5 -1/8/16-) los fundamentos argüidos por el Superior Tribunal para declarar inválida la resolución 56/18 resultan ajustados para efectuar el análisis constitucional del Decreto 807/16. Allí el Tribunal Supremo puso especial énfasis en la siguiente reflexión: “…no puede admitirse el ejercicio de una potestad de exclusivo resorte del Poder Legislativo Nacional, ejecutada por ese departamento del Estado desde el año 2008 en dos oportunidades (leyes 26.417 y 27.426) (…),

que por lo expuesto es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el artículo 14 bis de la Ley Fundamental”.

De tal manera, atento que quien acciona obtuvo su prestación previsional con posterioridad al mensual Agosto 2016, corresponde remitirnos,

por razones de orden y economía procesal, en cuanto a la validez constitucional del Decreto 807/16 a los fundamentos del fallo “B.” y revocar lo resuelto en la instancia de grado.

En relación a la porción del haber correspondiente por los períodos autónomos laborados por cuenta propia, corresponde considerar el inciso b) del art. 24 de la ley 24.241, el cual dispone: “Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de seis (6)

meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A

los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías”.-

El decreto reglamentario 679/95, por su lado, dispone en su art. 3°, que “…se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación”.

En primer lugar, corresponde establecer la diferencia existente entre los servicios prestados y aportados en tiempo y forma con los que fueron ingresados Fecha de firma: 06/10/2020

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE C.S.

Firmado por: G.P.Z., JUEZ DE C.S.

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SALA 2

al sistema a través del régimen de plan de facilidades de pago. Éstos se encuentran sometidos a las disposiciones contenidas en la ley Nº 25.994, que remite a su par 25.865, otorgando la posibilidad al beneficiario de abonar la deuda mediante el pago de cuotas, las cuales son deducidas de su haber jubilatorio.-

Por ello, sobre los servicios ingresados a través del plan de facilidades de pago, cuya cotización no ha sido realizada ni en la oportunidad ni en los valores vigentes a la fecha en que se pretende se reconozcan, y para el caso de no haber sido cancelado el plan de facilidades de pago a la fecha de la presente, el planteo no podrá tener acogida favorable.

Por lo expuesto, y en caso de existir saldos impagos, no corresponde su cómputo a los fines del reajuste previsional.-

En caso de encontrarse totalmente cancelados los servicios autónomos,

que el afiliado computó a través del régimen de facilidades de pago establecidos en la ley 25.994, toda vez que los aportes no fueron realizados a los valores vigentes a la fecha en que prestó las tareas, deberán considerarse a los valores vigentes de las categorías actualizadas al mes de junio de 1994 de conformidad con la Res. G.. AFIP 1624/04, Anexo

I.-

Distinta es la solución que corresponde adoptar con relación a las cotizaciones autónomas ingresadas. En este caso, tomando en cuenta lo normado por el art. 8 de la ley 24.241, la modificación introducida por el art. 3 de la ley 26.417 y el contenido del D.. 433/94 –modificado por el D.. 1262/1994, Res.

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