Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 21 de Octubre de 2019, expediente CNT 027280/2013/CA001

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 27.280/2013: AUTOS “KRIWONIS CHISTOPHE VLADIMIR BERNARD C/ CLUB MONSERRAT S.A. S/

DESPIDO” -JUZGADO NRO. 58 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 21/10/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

EL Dr. A.H.P., dijo:

Contra la sentencia que, al considerar acreditada la existencia de un vínculo dependiente entre las partes, condenó a la demandada al pago de diversas indemnizaciones vinculadas con la rescisión que, según llega firme a esta instancia, habría dispuesto el trabajador a consecuencia de la negativa de la relación, ha sido apelada por ambas partes a mérito de los memoriales obrantes a fs.234/235 (actora) y fs.240/246 (demandada), oportunamente respondidos, respectivamente, a fs. 248/250 y 252/255.

En tanto la existencia de relación laboral subordinada que fuera admitida en primera instancia es el presupuesto desde el cual cabe analizar las demás cuestiones puestas a consideración del tribunal, razones de orden lógico imponen comenzar el tratamiento de las pretensiones recursivas por la propuesta por la demandada, a cuyo fin de he señalar, preliminarmente, que si bien participo desde antiguo de la postura que refiere que la figura del contrato de trabajo dependiente no supone la inexistencia de la locación de servicios o, como lo denomina el código actual, el contrato de servicios (ver al respecto mi obra, “Relación de Dependencia”, Ed. H., Bs.As. 2010, pags. 208/212), lo concreto es que la diferencia entre una y otra, en tanto ambas comprometen la prestación de un servicio personal a cambio de una contraprestación económica, radica en que, en la primera, el trabajador se incorpora a una empresa total o parcialmente ajena y se constituye en uno de los medios personales con las que aquella desarrolla su finalidad, mientras que en la segunda el prestador realiza la actividad desde su propia empresa o, en todo caso, desde una auto organización de orden independiente.

En orden a dilucidar cuál de estas figuras ha sido la que ha vinculado a las partes, debemos recordar que el art. 23 de la LCT, expresamente citado y correctamente aplicado en el fallo en crisis, refiere que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario, señalando la norma que tal presunción será aplicable aun cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar el contrato, en tanto que por las circunstancias del caso no sea dado calificar como empresario a quien presta el servicio.

En orden a ello, ha de tenerse en cuenta que, tal como lo he reiteradamente sostenido en la exposición académica y doctrinaria del tema de la dependencia propia del Derecho del Trabajo que he realizado desde hace Fecha de firma: 21/10/2019 varios años a la fecha, la ausencia de manifestaciones de...

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