Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 18 de Septiembre de 2023, expediente CNT 044230/2019/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE CNT 44230/2019/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 54

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha que figura al pie de la presente, para dictar sentencia en los autos caratulados: “KRIMER, S.G.C./ OBRA SOCIAL DEL

PERSONAL DE EDIFICIOS DE RENTA Y HORIZONTAL S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia recurre la parte actora y la parte demandada de conformidad con sus presentaciones digitales agregadas al SGJ Lex 100.

Ambas partes contestaron agravios.

Por su parte, la representación letrada de la parte actora apela los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

II- En primer lugar, la demandada cuestiona la valoración de la prueba testifical efectuada por la Sra.

magistrada de grado anterior en cuanto tuvo por acreditado que los servicios prestados por el actor se efectuaron en el marco de un contrato de trabajo.

Estimo que el agravio no debe prosperar. Ello es así

porque considero que los agravios específicos no resultan eficaces para rebatir el sentido del fallo de grado. En primer lugar, porque estimo acertada la decisión de la magistrada anterior de fundar su fallo en la presunción que emana del art. 23 de la LCT -en virtud del cual se presume la existencia de un contrato de trabajo, cuando se ha reconocido la prestación de servicios-, y en que dicha presunción no ha sido desvirtuada por prueba en contrario.

En segundo lugar, porque la apreciación de la prueba Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

testifical fue efectuada en sana crítica y en términos que comparto.

En efecto, no se advierte debidamente cuestionada la eficacia probatoria atribuida a la prueba testifical aportada a la causa (en términos que la juez de grado anterior transcribió minuciosamente, por lo que no habré de reiterarlos por razones de brevedad; punto 5.- de la sentencia de primera instancia de fecha 22/3/2022), en virtud de la cual la magistrada tuvo por acreditado que el Sr. K. realizaba sus funciones –en su carácter coordinador médico de internación en la Clínica de la Ciudad (propiedad de la accionada)- inserto en una organización que le era ajena, en forma continua y sujeto a las directivas que le daba la demandada.

Al respecto, los cuestionamientos que presenta la recurrente sobre el tópico no son eficaces porque se refieren a aspectos parciales de las declaraciones que se desentienden de la evaluación conjunta que hizo la juez de grado, a partir del detalle que dio en el punto 6.- de la sentencia de primera instancia, que en sana crítica estimó

suficiente para tener por demostrada la naturaleza y la modalidad de la prestación laboral habida entre las partes.

Sentado ello, considero que el análisis de las declaraciones testificales no evidencia la incorrecta interpretación y coincido con el valor probatorio asignado a las mismas en orden a la credibilidad e idoneidad de las declaraciones y su carácter presencial, omitiendo un cuestionamiento serio y concreto respecto de la conclusión arribada en su consecuencia (cfr. art. 116 de la ley 18.345).

Asimismo, cabe destacar que la apelante no sustenta su postura en elemento de juicio alguno que se contraponga con los relatos precedentemente referidos.

Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

En conclusión, toda vez que las razones expuestas coinciden con las argumentaciones desarrolladas en primera instancia, propongo la confirmación del fallo en cuanto fue objeto de agravio.

III- Por otra parte, la demandada se agravia de la procedencia de los incrementos indemnizatorios previstos en el art. 15 de la ley 24.013 y en el art. 2 de la ley 25.323

Estimo que las quejas no deben prosperar.

Con relación a la condena a abonar el incremento indemnizatorio establecido en el art. 15 de la ley 24.013,

destaco que la recurrente invoca como único fundamento que no existió contrato de trabajo, circunstancia que ya ha sido analizada ut supra, por lo que propongo desestimar este agravio.

Con relación a la indemnización prevista por el art. 2

de la ley 25.323 destaco que, tratándose de un despido indirecto con invocación de causa justificada, la intimación del trabajador a fin de que le abonaran las indemnizaciones derivadas de aquél torna procedente la condena al pago del incremento contemplado en la norma citada, sin que en el caso puedan observarse elementos de juicio idóneos que me habiliten a atenuar la sanción en función de lo dispuesto por el segundo párrafo de la misma –según lo expresamente solicitado en esta alzada por la demandada-.

En consecuencia, propongo rechazar los agravios bajo análisis.

IV- La parte actora se agravia en cuanto la magistrada que me precede rechazó el incremento indemnizatorio previsto en el art. 8 de la ley 24.013.

Estimo que el agravio debe prosperar.

Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

Al respecto, advierto que el telegrama dirigido a la AFIP con fecha 8/8/2019 (misma fecha en que el actor emplazó a la demandada), adjuntado al escrito de contestación del traslado de la demanda, reviste las características propias de todo despacho telegráfico cursado a través de la empresa de correos y que tiene insertada la oblea con el número de carta documento, que también es el que utiliza habitualmente el correo para esos actos (ver sobre a fs. 45, CD Nº 02014705).

En tal sentido, cuando la carta documento está

redactada en el formulario de estilo, con el sello de la oficina postal y demás recaudos formales, debe razonablemente entenderse que lleva ínsita la prueba de su autenticidad y remisión (conf. CNCiv, S.H., 31-5-91

P., Viuda de Barewthin, L.M. c/ Liñeiras, R. s/ Despido Sumario

; ídem Sala D, “Cupolo de V., A.c.B., E.C. del 28-2-94) –en el mismo sentido se han expedido la Sala II y la Sala VI de esta Excma.

C.N.A.T., en autos “G., G.J. c/ Bandeira SA

s/ despido”, Expte. N° 29.974/06, S.D. 96.142 del 28/10/2008 y “Vera, A.E.c., A.G. y otro s/ despido”, Expte Nº 46.334/09, S.D. 62.840

del 29/4/2011, respectivamente-.

Consecuentemente, corresponde tener por cumplido el requisito previsto en el art. 11 de la ley 24.013.

Por ello, propongo modificar la sentencia de primera instancia y hacer lugar al incremento indemnizatorio previsto en el art. 8 de dicha norma con el siguiente alcance.

En efecto, dadas las particularidades del presente caso, en que las características de la relación existente entre las partes pudo haber generado una duda razonable en el empleador respecto de la aplicación de la ley de contrato de trabajo, estimo oportuno reducir el monto que Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

resulte del cálculo de dicho incremento indemnizatorio, en los términos de lo dispuesto en el art. 16 de la ley 24.013

(en el mismo sentido se ha expedido esta Sala en casos de aristas similares al presente: “M.M.E. c/

PAMI Inst. N.. De Serv. S.. para J.. Y Pensionados s/

Despido”, Sala IV, SD 21.606 del 14/9/2016; “G.N.A. c. PAMI Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ Regularización ley 24.013,

S.I., SD 16.587 del 18/10/2010).

Por lo expuesto, propongo fijar el incremento indemnizatorio establecido por el art. 8 de la ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR