Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Abril de 2023, expediente CAF 056846/2022

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 14 de abril de 2023.-

VISTOS: estos autos N° 56.846/2022, caratulados “KREMER, L. c/ EN -

M JUSTICIA Y DDHH (EXP. 45475/14) s/INDEMNIZACIONES - LEY 24043 -

ART 3”, y CONSIDERANDO:

I.- Que mediante resolución n° 2022-1158-APN-MJ, del 19 de agosto del 2022, en el marco de expediente administrativo n° 45.475/14, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos otorgó a la señora L.K. la indemnización prevista con relación al período de detención padecido entre el 13 y el 31 de diciembre de 1974 (conf. arts. y de la ley 26.564) pero denegó su reclamo por exilio forzoso (cfr. fojas 189/191 del expediente digitalizado).

La Secretaría de Derechos Humanos fundó la denegatoria en que “…no se advierte en autos la existencia de una restricción a la libertad de la causante en los términos de la Ley N° 24.043, ni razones suficientes que permitan inferir ‘analogía sustancial’ con el precedente ‘Y. de Vaca Narvaja’…” (sic).

Y, en tal sentido, la mencionada dependencia advirtió que “…lo único que puede comprobarse […], es que la peticionante permaneció detenida a disposición del Juzgado Federal N° 2 de Córdoba […] desde el 10 de diciembre de 1974 al 31 de diciembre de 1974, fecha en que fue sobreseída definitivamente […]. No obstante ello, no surgen acreditadas acciones persecutorias concretas dirigidas en su contra por las fuerzas de la represión estatal argentinas, entre la fecha del sobreseimiento definitivo y su salida de la República Argentina ocurrida según sus propios dichos en el mes de marzo de 1976 […] Por lo que, a criterio de esta Unidad Técnica no puede determinarse de ello de un ‘temor fundado’ de peligro por su vida, integridad física o libertad que la haya obligado a exiliarse forzadamente de nuestro país” (sic).

Que por otro lado, el área de origen indico que ‘…del informe remitido por la Policía Federal Argentina […] se desprende que la señora K. tramito pasaportes argentinos y cedula de identidad en la República Argentina Fecha de firma: 14/04/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

37114941#363706761#20230412120247005

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en los años 1976, 1982 y 1984. Por lo que, el hecho de que haya tramitado los mismos ante las fuerzas de seguridad demuestra la inexistencia de menoscabo efectivo a su libertad ambulatoria’

(sic).

Que del mismo modo, el área con competencia sustantiva en la materia agregó que ‘…cabe destacar que si bien la peticionante manifestó haberse exiliado de nuestro país en el mes de marzo de 1976 […], del informe remitido por la Policía Federal Argentina […], surge que la señora K. se encontraba en la República Argentina el 29 de julio de 1976, fecha en la que solicitó pasaporte a su nombre’

(sic).

Que en virtud de lo expuesto, el organismo sustantivo concluyó que ‘…

no se advierte la incorporación al expediente de ningún elemento probatorio con la suficiente entidad como para tener por acreditada la existencia de extremos indispensable y genuinos de persecución política, susceptibles de generar un temor fundado en la peticionante –de perder su vida, libertad o integridad física-, que en consecuencia la hubieran forzado a extrañarse del país como única alternativa razonable’

(sic).

Que consecuentemente, la referida Secretaría aconsejó denegar el beneficio, ‘…atento no advertirse “analogía sustancial” con el precedente “Y. de Vaca Narvaja”…’” (sic).

II.- Que contra tal resolución la actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios en el mismo acto, solicitando la revocación de la denegatoria y el reconocimiento pleno del derecho indemnizatorio, por el período de extrañamiento comprendido entre el 30 de julio de 1976 y el 10 de diciembre de 1983 (cfr. art. 2° de la ley 24.906), con los alcances previstos por el art. 4° de la ley 24.043 y con expresa imposición de costas.

Sostuvo que la denegatoria apelada contradecía la doctrina de la C.S.J.N. en torno a la interpretación de la ley 24.043, que se consolidó en forma definitiva con el fallo “F., M.C.c.M.° Justicia y DDHH s/indemnizaciones –ley 24.043- art. 3°” del 08/10/2019.

Fecha de firma: 14/04/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

37114941#363706761#20230412120247005

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Alegó que la prueba producida en el expediente demostró que la memoria de la parte actora (sobre las violaciones a derechos humanos que el Estado cometió en su perjuicio, concretamente sobre las fechas en que ocurrieron) tiene lagunas significativas que perduran al día de hoy.

Entre los hechos que relata da cuenta de su detención, a la edad de 18

años –ocurrida el 10 de diciembre de 1974- y de la posterior liberación -el 31 de diciembre de 1974, luego de haberse dictado el auto de sobreseimiento a su favor.

Destacó que con posterioridad a ello y, como consecuencia del clima político, social y económico reinante para ese entonces en la provincia de Córdoba, de donde era originaria, a principios del año 1976; se decidió que pernoctara en la casa de sus abuelos, que se encontraba ubicada a dos (2)

cuadras de su domicilio familiar.

Denunció que durante la madrugada del 29 de julio de 1976 sus padres se presentaron intempestivamente en el lugar donde ella se encontraba,

llamando a la puerta de modo imprevisto, narrando que un grupo de civiles fuertemente armados –que no se identificó- había ingresado a la casa familiar,

insultando, amenazando a todos y preguntando con insistencia el paradero de la aquí actora; lo cual derivó en que, en forma inmediata, la familia partiera con destino a Buenos Aires con el objeto de poner a resguardo a la aquí

accionante.

Manifestó que luego de efectuar gestiones urgentes ante la Embajada de Israel para tramitar el pasaporte de la señora L.K., los padres de la mencionada obtuvieron los documentos de viaje y que, como consecuencia de ello, el 30 de julio de 1976 la actora viajó sola con destino a Israel a la edad de 20 años, señalando al respecto que “el exilio ya era su nueva realidad”.

Indicó que aproximadamente diez (10) meses después, la actora continuo su exilio en Paris, Francia; habiendo solicitado, tramitado y obtenido la condición de Refugiada Política, estatus que le fuera reconocido por la Oficina Francesa de Protección a los Refugiados y Apátridas (OFPRA) –dependiente Fecha de firma: 14/04/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

37114941#363706761#20230412120247005

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del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Francesa- el 3° de agosto de 1978, tutela que se prolongó hasta el 28 de septiembre de 1986,

luego de sucesivas prórrogas. Y, en ese marco, indicó que el 24 de agosto de 1980 se le expidió un pasaporte de refugiada política cuya validez se extendió

hasta el 21 de noviembre de 1984.

Asimismo, se refirió a un vínculo conyugal efectuado en el exterior -que tuviera lugar entre el 11/02/1980- y fuera disuelto por sentencia pronunciada por un Tribunal de Primera Instancia con asiento en Pontoise (Cámara o Sala Segunda) el 11/12/1985.

Expuso también que durante el lapso temporal indemnizable -cuyo tope era el 10 de diciembre de 1983 (conf. art. 2° de la ley 24.906)- recordaba –con vaguedad- haber ingresado al país una sola vez, que permaneció en Buenos Aires cinco (5) días, presumiblemente en el mes de julio de 1982 y que, ya retornada la democracia regresó al país, acompañada de su hijo, en el mes de octubre de 1985.

Explicó que las violaciones a los derechos humanos padecidas habían sido corroboradas con un material probatorio elocuente, haciendo referencia para ello a prueba documental que acreditó los hechos sucedidos durante el períodos en que la señora K. fue detenida, sosteniendo que ello tenía “…

alto impacto en el...

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