Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Diciembre de 2002, expediente P 65562

PresidenteNegri-Salas-Pettigiani-de Lázzari-Hitters
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de San Nicolás condenó a S.D.K. a la pena de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable del delito de corrupción; art. 125 inc. 1º del Código Penal (v. fs. 211/215).

Contra ese pronunciamiento se alza el defensor oficial del justiciable, quien interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 220/225).

Denuncia el quebranto de los arts. 226, 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal; 40, 41, 71, 72, 125 y 127 del Código Penal, así como la concreción de absurdo valorativo y probatorio.

Adelanto mi opinión, en el sentido de que el recurso no puede prosperar.

Cuestiona la calificación legal, la verificación del cuerpo del delito y la autoría responsable; así como la meritación de atenuantes y agravantes. Critica que no se haya hecho lugar a la nulidad impetrada por la defensa.

Me referiré a los extremos de la queja en el orden de su exposición.

En primer lugar, denuesta la desestimación -por el juzgador- del planteo de nulidad.

El agravio es improcedente.

En efecto. Sostiene el quebranto de los arts. 71 y 72 del Código Penal. Sin embargo, omite relacionar el agravio con la norma operativa del art. 98 inc. 7º del Código de Procedimiento Penal. Incumple con la manda del art. 355 del Código de Procedimiento Penal al concretar -de este modo- una cita legal incompleta. El defecto técnico mencionado impide ingresar en el examen del fondo del asunto (arg. art. 355 del C.P.P. y su doctrina legal).

En segundo lugar, ataca la acreditación de la materialidad ilícita, aduciendo la concreción de absurdo probatorio a través del quebranto a la norma del art. 226 del código adjetivo.

Tampoco este reclamo puede prosperar.

Controvierte la trascendencia verificante de los elementos escogidos al efecto. Con tan solo la cita del art. 226 del rito, puntualiza críticas relacionadas con los aludidos extremos probatorios. Omite relacionar el reclamo con la cita legal atingente, en el marco de una específica e inequívoca relación de los reparos planteados con las normas de prueba invocadas a fs. 212 vta., 213 y vta. por la Cámara. Tal deficiente técnica recursiva, sella inequívocamente la suerte adversa del planteo (arg. art. 355 del C.P.P. y su doctrina legal).

En tercer lugar, se agravia de la acreditación de la autoría responsable de su asistido.

En ese sentido, cuestiona la prueba presuncional reunida e invoca genéricamente la supuesta transgresión de los arts. 258 y 259 del Código de Procedimiento Penal.

Opino, que el agravio debe ser desestimado.

Así es. El reclamo no abastece las exigencias del art. 355 del Código de Procedimiento Penal; toda vez que el recurrente omite relacionarlo con inciso en particular alguno de la norma genéricamente mencionada en segundo término. La falencia técnica citada, impide ingresar en el examen del fondo del planteo por defecto de cita legal (art. 355 del C.P.P.).

Expresa el quejoso, que el juzgador incurrió en absurdo probatorio al no contemplar elementos de la causa que a su criterio favorecerían a su asistido.

Tampoco este reclamo puede ser atendido.

En efecto. No habilita el recurso para el ingreso en el examen del fondo de la cuestión. No aparece relacionado el reclamo con la denuncia de norma legal alguna que pudiera resultar eventualmente infringida. Esta deficiente técnica recursiva incumple la manda del art. 355 del código adjetivo y lo torna, de suyo, inatendible.

Se agravia la defensa de la calificación legal establecida. Pide se fije la del abuso deshonesto aduciendo que no existen constancias de que la menor víctima haya arribado a un estado de corrupción. Vincula el reclamo con la supuesta transgresión de los arts. 125 y 127 del Código Penal.

El agravio no reviste sustancia casatoria en esta instancia extraordinaria.

El extremo reseñado se exhibe incuestionablemente resuelto por el juzgador a fs. 214 y vta., y sus fundamentos no se ven conmovidos en modo alguno por el reclamo ensayado.

Resulta a todas luces adecuada la doctrina legal citada por el Tribunal “a quo” y la queja no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR