Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 10 de Agosto de 2018, expediente CNT 014525/2014

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 14525/2014/CA1 JUZGADO Nº 16.-

AUTOS: “KRASSER WALTER ALEJANDRO C/ NACION SEGUROS SA S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alza en apelación la parte actora y, por sus honorarios, el perito contador y la asistencia letrada del actor, conforme a los recursos de fs. 524, fs. 526/585 y fs. 586.-

  2. La apelante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el Sr. Juez “a quo” respecto al carácter salarial de determinados rubros percibidos por el actor por el contrato de trabajo. Solicita el SAC sobre estos rubros y la incorporación a la base salarial para calcular los diversos rubros de condena. Se queja por el rechazo de las diferencias reclamadas con sustento en la falta de pago del “Bonus Anual” (año 2012) y “Tarjeta de crédito” y “Gastos YPF” (estos últimos desde mayo de 2012 hasta la fecha del despido). Plantea la inconstitucionalidad del tope legal previsto en el artículo 245 de la LCT. Apela el rechazo de las multas reclamadas con fundamento en la ley 24013 (arts. 10º y 15) y la indemnización por Fecha de firma: 10/08/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20491671#213157806#20180810113839653 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 14525/2014/CA1 “Daño Moral”. Por último, cuestiona la forma de distribución de las costas procesales y las regulaciones de honorarios.

  3. El recurso es procedente y en esa inteligencia me explicaré.

    1. El orden a primer agravio, cabe recordar que cualquiera sea la causa del empleador, “la prestación tendrá carácter salarial si como enseña

      J. L. se dan las dos notas relevantes del concepto jurídico del

      salario consistentes en que, en primer lugar, constituya una ganancia

      (ventaja patrimonial) para el trabajador y en segundo término, que se trate de

      la retribución de los servicios de este…es decir…como contrapartida de la

      labor cumplida”.

      No puede soslayarse tampoco en este análisis que el

      principio protectorio es el abrigo del derecho del trabajo y ha sido consagrado

      constitucionalmente en el artículo 14 bis, que determina que las leyes deben

      asegurar al trabajador una retribución justa. En materia de derecho del

      trabajo la naturaleza salarial de las prestaciones está expresamente

      legislada. El artículo 103 de la L.C.T. establece que, a los fines de la ley, se

      entiende por remuneración la contraprestación que debe percibir el trabajador

      como consecuencia del contrato de trabajo y no puede soslayarse que, conforme a lo dispuesto por el artículo 9 de la L.C.T., cabe a los jueces la interpretación de las normas y, dentro de esa tarea, la determinación del verdadero alcance de una disposición salarial.

      Sobre el tópico la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha brindado los lineamientos en el fallo “P.A. c/ Disco SA” del 1/09/2009 cuando se expidió en torno a la validez constitucional del artículo 103 bis de la L.C.T., denominado “Beneficios Sociales”. Allí señaló, en el anteúltimo párrafo del Fecha de firma: 10/08/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA #20491671#213157806#20180810113839653 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

      SALA VIII Expediente Nº CNT 14525/2014/CA1 considerando 5), que las denominaciones utilizadas por la norma importarían “mutar al trabajador en beneficiario y al empleador en beneficiador; suplantar como causa del crédito o ganancia al contrato de empleo por un acto del empleador ajeno a este último; introducir en un nexo oneroso para ambos celebrantes una suerte de prestación gratuita por parte de una de éstas, el empleador”, lo que, señala, “ traduce una calificación que, por repetir los términos de un precedente que guarda con el sub discussio un estrecho grado de vinculación, resulta "poco afortunada, carente de contenido, y un evidente contrasentido" ("P. c. Estado Nacional", Fallos:

      312:296, 300; asimismo: Fallos: 323:1866, 1872)…La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los...

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