Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Mayo de 2018, expediente CNT 050171/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 50.171/2014 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 52356 CAUSA Nro. 50.171/2014 -SALA VII - JUZGADO Nº 27 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de 2018, para dictar sentencia en estos autos: “K.Y.D.C. MI TOBIANO S.R.L. Y OTRO S/DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I.Contra la sentencia de primera instancia, que rechazó la demanda incoada, apela la parte actora a tenor del memorial de agravios obrante a fs. 187/190, el cual obtuvo oportuna réplica de la demandada a fs. 192/193.

La Sra. P. contadora, en su presentación de fs. 184/185, apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos reducidos.

  1. La parte actora se queja por el resultado obtenido en la sentencia de primera instancia y, en primer lugar, expresa agravios por la decisión de la Sra. Jueza de grado de haber rechazado el reclamo indemnizatorio pertinente al considerar que no se probó en autos que el contrato de trabajo existente entre las partes hubiera superado el período de prueba que establece el art. 92 bis LCT.

    En síntesis y en lo que interesa, agravia a la actora la valoración de la prueba efectuada en primera instancia, concretamente en lo atinente a la documental acompañada por su parte, la cual se tuvo por reconocida ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia de fs. 109 y la cual daría cuenta de que su parte ingresó a laborar con anterioridad a la fecha en la que fue registrada.

    Adelanto que, analizadas las constancias de la causa, en mi opinión, corresponde atender la queja en análisis.

    Al respecto considero oportuno recordar que, al iniciar demanda, la actora invocó

    haberse desempeñado como moza de salón, en los términos y en las condiciones que indica desde el día 28/1/2013, afirmando que recién fue registrada con fecha 29/7/2013.

    Asimismo, considero oportuno destacar que es dato firme que el vínculo laboral que mantuvieran las partes concluyó por el despido directo dispuesto por la empleadora notificado con fecha 26/9/2013, invocando la accionada en dicha oportunidad que daba por extinguida la relación en los términos del art. 92 bis de la LCT .

    En cambio, se encuentra controvertida la fecha de ingreso de la accionante, pues ésta sostiene que la demandada registró en forma tardía la relación, ya que –según afirma-

    su ingreso no fue el día 29/7/2013 como figura en los recibos sino el 28/1/2013, y que por ello, no resultaba válida la invocación del período de prueba formulada en el telegrama rescisorio. Por el contrario, la demandada afirma que se encontraba correctamente registrada la fecha de ingreso de la actora.

    Fecha de firma: 22/05/2018 Alta en sistema: 01/06/2018 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #24111158#205526652#20180601084152254 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 50.171/2014 Desde tal perspectiva, entiendo que le asiste razón a la recurrente respecto a que existe prueba en la causa de la cual se desprende que la trabajadora comenzó a prestar servicios para la demandada con anterioridad al 29/7/2013.

    En efecto, tal como afirma en el memorial, su parte ha acompañado prueba al expediente, la cual se tuvo por reconocida en la audiencia de fs. 109 ante la incomparecencia de la demandada, de la que surge que la actora se desempeñó para la accionada en meses anteriores a la fecha de su...

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