Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 13 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita514/17
Número de CUIJ21 - 510434 - 0

Reg.: A y S t 277 p 141/151.

En la ciudad de Santa Fe, a los trece días del mes de setiembre del año dos mil diecisiete, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores R.H.éctor Falistocco, María Angélica G., R.F.G.érrez, M.L.N. y E.G.S., con la presidencia del titular doctor Daniel Aníbal Erbetta, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "KOTOFF, N.B.ÍZ Y BURGOS, M. - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD EN AUTOS: 'KOTOFF, NORMA BEATRÍZ S/ USURPACIÓN' (CUIJ N° 21-06180554-8) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO POR EL COLEGIO DE CÁMARA)", (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510434-0). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones, PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: Erbetta, Falistocco, G., G.érrez, S. y N..

A la primera cuestión, el señor Presidente doctor E. dijo:

  1. En el presente caso, el Ministerio Público de la Acusación imputó a M.B. y N.K. por el delito de usurpación (art. 181, inc. 1, C.P.) y solicitó el cese del estado antijurídico. En audiencia celebrada el 1.07.2015, el Juez Penal de Primera Instancia de Rosario, doctor P., acogió el pedido y otorgó a K. y B. el plazo de 45 días para abandonar en forma voluntaria la vivienda de calle 7 N° 2480 de G.B., caso contrario se efectuaría el desalojo por la fuerza pública (art. 207, C.P.P.). Se dispuso asimismo que atento la presencia de menores, se ponga en conocimiento a la Secretaría de Promoción Social de la Municipalidad de Granadero Baigorria y a la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo.

  2. Apelada tal medida por la defensa de los encartados, el recurso fue concedido con efecto suspensivo por el Magistrado, pero declarado luego inadmisible por el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctor C.G.ía.

    A. motivar tal decisión, sostuvo el A quo que la de primera instancia se fundó en el artículo 207 del Código Procesal Penal (ley 12734) que establece que la incidencia que resuelva la cuestión no será susceptible de recurso alguno, por lo que la impugnación había sido mal concedida por el Tribunal de grado. Agregó: que no se advertía un supuesto de inconstitucionalidad por haber seguido la norma el trámite constitucionalmente establecido; que la resolución podía ser revocada al estar supeditada a las alternativas que se susciten en el proceso y a lo que en definitiva se disponga sobre el fondo; que se consideraba también el derecho y perjuicio de la víctima; y que no había irreparabilidad porque la cuestión "...podría ser variada o conjurada mediante otro tipo de recurso, en otra distinta etapa, renovación de actos, etc.".

  3. Contra tal sentencia, la defensa de los imputados interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 1/6).

    En el memorial impugnativo, sostiene que la decisión que no será revisada en función de lo dispuesto por el doctor C.G.ía si bien no constituye sentencia definitiva, causa un gravamen cuya reparación ulterior es insuficiente, imposible o tardía por el marco de arbitrariedad en que el desalojo se produjo, atento que tanto la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación, como la resolución que ordenó el cese del estado antijurídico violentaron en forma palmaria el principio constitucional de debido proceso y el derecho de defensa. Alega además que el agravio mantiene actualidad por encontrarse el desalojo pendiente de ejecución.

    Al desarrollar la procedencia de la vía, postula que el fallo atacado violenta la garantía de debido proceso y el derecho de defensa, al considerar irrecurrible la decisión que ordena el desalojo provisorio por aplicación del artículo 207 del Código Procesal Penal. F., en este sentido, que la garantía de doble conforme prevista en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos abarca también a los "autos procesales importantes", por lo que la legislación debe prever un recurso que permita la revisión de la sentencia y de todas las incidencias procesales trascendentales, so pena de violentar las obligaciones positivas que el Estado asumió.

    Entiende que, por tanto, el artículo 207 de la ley procesal resulta inconstitucional al prever la irrecurribilidad de una medida que causa un gravamen irreparable, por cuanto desnaturaliza el proceso y es, sin dudas, un "auto procesal importante". La denegación del recurso -dice- viola la obligación judicial de tutela judicial efectiva y el acceso a la jurisdicción y afecta los derechos constitucionales de debido proceso y al recurso y el estado de inocencia.

    Afirma que debe efectuarse una interpretación de las normas procesales en el sentido más favorable a la plena sustanciación de los recursos, como consecuencia de una hermenéutica armónica con lo previsto en los artículos 8, 11, 389 y 298 del Código Procesal Penal.

    En relación al fondo de lo decidido, alega que el artículo 207 del Código Procesal Penal resulta inconstitucional por violar el principio de inocencia, el debido proceso y el derecho de defensa. Expresa, en este sentido, que la medida no respeta uno de los requisitos fundamentales de toda cautelar como es la provisionalidad, teniendo el carácter de sentencia definitiva, por cuanto se restituye definitivamente la tenencia del inmueble al denunciante. Agrega que las medidas cautelares no buscan proteger el derecho a la propiedad, sino asegurar el resultado del juicio y que se trata en realidad de un anticipo de sentencia condenatoria violatorio del principio de inocencia constitucional.

    En otro orden de consideraciones, cuestiona los fundamentos aportados para otorgarla, postulando no se encuentran configurados los presupuestos de procedencia de la medida por no haberse acreditado la verosimilitud en el derecho, al haber presentado el denunciante sólo un boleto de compra-venta. Estima que, de todos modos, la conducta de los imputados está justificada por "estado de necesidad" por la gravísima situación socio-económica de la familia que se integra con los encartados y dos niños menores. Concluye que el denunciante tiene la posibilidad de demandar en sede civil la solución del conflicto sin criminalizar el problema.

  4. Evacuado el traslado respectivo (fs. 8/14v.), el Juez del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario, doctor A., por auto 950 del 22.10.2015, concede el recurso de inconstitucionalidad interpuesto (fs. 16/20v.).

    Corrida vista al señor Procurador General, postula se juzgue al recurso inadmisible por falta de acreditación de gravamen irreparable (fs. 25/27v.).

  5. En el examen de admisibilidad que prescribe...

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