Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Mayo de 2022, expediente CNT 036405/2016/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE. NRO. CNT 36405/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86221

AUTOS: “KOT, M.D. c/ INTEGRA CONSULTING BUSINESS S.R.L. s/

Despido” (JUZG. Nº 57).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de MAYO de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado de fecha 30/08/2021 que hizo lugar a la demanda, se agravia la parte demandada en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en forma digital con fecha 04/09/2021, cuya réplica consta en idéntico formato digital.

    La parte demandada se agravia porque considera que existió una errónea valoración de la causa de despido invocada. Que en realidad, la decisión del apelante obedeció a la “perdida de confianza como consecuencia de haberse valido de certificados médicos adulterados con la intención de justificar sus inasistencias a su puesto de trabajo desde el mes de marzo/ 15 invocando padecer una supuesta enfermedad inculpable…” tal como le fue notificado al actor pero la sentenciante de la anterior instancia no tuvo en cuenta toda la prueba rendida en autos y que debía ser analizada en su conjunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Cuestiona también que se hubiera requerido un detalle de información que hacía a la causa del distracto, porque sostiene que ello no puede importar un formulismo taxativo, porque de interpretarse de esa forma la norma se arribaría al extremo no deseado de cercenar el debate judicial, con la consiguiente lesión de los preceptos constitucionales invocados.

    Agrega que la regla del art. 243 LCT no es de una rigidez absoluta, ya que si el trabajador ha podido interpretar con razonable certeza cual es el acto grave que se le atribuye para justificar el despido, alcanza para analizar esa causal.

    En este sentido agrega que las repetidas anomalías de los certificados médicos puestas de manifiesto a lo largo de la causa demuestran que los mismos fueron adulterados lo que determinó la pérdida de confianza y la justa causa del distracto.

    Refiere que “la pérdida de confianza es un incumplimiento a los deberes de fidelidad y si el trabajador incurrió en un incumplimiento concreto, teniendo en cuenta el tipo de tareas desempañadas, genera dudas al empleador respecto de su lealtad o fidelidad en el futuro, podría justificar un despido”. En el caso, la deslealtad determinante es el hecho cierto de “haberse valido de certificados médicos adulterados”, sobre todo cuando las tareas en que se desempeñaba el actor -dentro del organigrama de la empresa- le imponían un riguroso nivel de confianza que quedó fracturado al constatarse Fecha de firma: 09/05/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    las reiteradas inconsistencias que presentaban los certificados originales frente a los telegramas que los informaban. Circunstancias que fueron conocidas por la empleadora recién cuando dichos certificados fueron acompañados. Que el actor debió brindar explicaciones al respecto pero siquiera intentó aclarar dichas circunstancias, con lo cual perdió la confianza que justificó su sanción.

    Por lo demás, invoca que de la causa penal instada expte. n°

    41.726/15, surge que los certificados cuya confección y firma fuera atribuida al Dr.

    Olenczuk no le pertenecen en su totalidad, tal como concluyen los peritos calígrafos actuantes en dicho proceso, en tanto afirmaron que: 1) la firma del certificado de fecha 12.04.15 no pertenece al referido profesional y 2) los textos insertos en los certificados del 12.03.15; 12.04.15 y 12.05.15 no corresponden al puño y letra del médico que los había extendido. Que el propio Dr. Olenczuk reconoció en sede penal que “los certificados eran confeccionados en serie con anterioridad a la consulta”, por un tercero que aún no ha sido posible ubicar. Que nunca se acusó al actor de haber cometido delito alguno, pero al constatar las irregularidades que los certificados exhibían (mediante calígrafo de parte) y apreciar las diferencias perceptibles a simple vista entre los tres primeros y el último, procedió a denunciar los hechos para que el Tribunal competente decidiera al respecto.

    Por último, cuestiona la aplicación automática de las tasas de interés que -a su criterio- arrojan un resultado desproporcionado que prescinde de la realidad económica actual. Solicita también la eximición del incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323 en base a que se acreditó en la causa las adulteraciones e irregularidades que presentaban los certificados exhibidos por el actor para eximirse de prestar servicios.

    Para así decidir, la sentenciante de la anterior instancia concluyó que la demandada no logró demostrar la causa del distracto por lo que el despido devino incausado. Si bien la demandada consideró que el actor se valió de documentos ideológicamente falsos para lograr un...

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