Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, 29 de Noviembre de 2010, expediente 3.411-P

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario N° 286 /10 –P/Int. Rosario, 29 de noviembre de 2010.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° 3411-P

caratulado “KOPAITICH, C.T. s/ Inf. Ley 24.769 (Evasión Impositiva)” (N°

93/07 A del Juzgado Federal N° 3 de Rosario, Secret aría “A”).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de la apelación deducida por el defensor de C.T.K., Dr. Oscar A.

Garbarini (fs. 64/69), contra la Resolución N° 1284 del 25 de setiembre de 2009 (fs.

60/62), por medio de la cual se dictó el procesamiento sin prisión preventiva de la nombrada, por considerársela presunta autora del delito de evasión del Impuesto al Valor Agregado por la suma de $ 107.735,15 por el período fiscal correspondiente a los meses de mayo a octubre de 2002 (Art. 1° de la ley 24.769, Art. 306 y sigtes. del C.P.P.N.), disponiéndose, asimismo, trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos ciento ocho mil ($ 108.000).

A fs. 70 se concedió el recurso de apelación interpuesto contra dicha USO OFICIAL

resolución.

Elevados los autos (fs. 76), se dispuso la intervención de la Sala “B”,

notificándose al F. General Dr. C.M.P. (fs. 83 vta.).

Se designó audiencia oral (fs. 85), la que fue celebrada con la única presencia del abogado defensor (fs. 87), quedando la causa en condiciones de resolver.

El Dr. Toledo dijo:

  1. El apelante sostiene, en primer término, que ag ravia a su )

    defendida el que se disponga su procesamiento como presunta autora del delito de evasión simple en el Impuesto al Valor Agregado mediante la utilización de proveedores ficticios identificados como F.C.C., F.L.C. y R.A.B., en función de elementos de convicción obtenidos de la investigación realizada por la denunciante, los que –dice- se tienen corroborados con el mero testimonio del inspector actuante en la fiscalización practicada a su defendida.

    Dice que corresponde aclarar que las operaciones con R.A.B. por las cuales se impugna un crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado de $ 5.500,01 se verificaron en el período fiscal 12/2001, mientras que la presunta evasión que se imputa a su defendida es por los períodos fiscales 05/2002 a 10/2002.

    Alega que la fundamentación del auto apelado no resulta una derivación razonada del derecho aplicable en relación a las constancias de la causa,

    resultando manifiesto – a su criterio- que la convicción respecto de la materialidad del hecho denunciado es obtenida de la determinación de oficio efectuada por la Administración Federal de Ingresos Públicos, en la que arbitrariamente el juez administrativo rechazó las pruebas ofrecidas para acreditar no sólo que las operaciones impugnadas fueron realizadas por F.C.C.,

    F.L.C. y R.A.B., sino también que –en todo caso- el impuesto resultante de la impugnación del crédito fiscal de marras en los períodos denunciados no supera la condición objetiva de punibilidad.

    Expresa que respecto a los períodos de la denuncia existen elementos ciertos no analizados por el juez de primera instancia que acreditan la existencia de algunas de las operaciones impugnadas, lo que –dice- disminuye el monto presuntamente evadido.

    Acerca de ello cita la operación de compra de 250 bolsas de maíz Pioneer 81269 a F.C.C., documentada en factura de fecha 05/08/02 y respecto de cuyo recibo fue denegada pericia caligráfica en sede administrativa.

    Agrega que la propia fiscalización constató que cinco de los cheques con los que su defendida canceló esta compra fueron...

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