Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 1 de Julio de 2019, expediente CSS 031678/2014/CA001

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 31678/2014 AUTOS: “K.M.T. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la Sra. Juez a cargo del Juzgado Nro. 10 del fuero hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24241 (en atención a los servicios dependientes acreditados con F.A.D. al 16.04.13) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

De los mismos vale destacar, en lo que aquí interesa, el diferimiento del “evenual” planteo de recálculo de la PBU, aplicó las pautas de “Elliff” para ajustar las remuneraciones hasta febrero de 2009 seguidas de la ley 26417 y las de “B.” para la movilidad, hizo aplicación de “Villanustre” y desestimó la adición de un suplemento por sustitución.

P. aparte merece las consideraciones contradictorias formuladas en el pronunciamiento acerca del cuestionamiento del impuesto a las ganancias contenido en el punto IX del escrito de demanda (ver fs. 44/vta). Por un lado, a fs. 100 se difiere su tratamiento para la etapa de ejecución, conjuntamente con las descalificaciones “eventuales” de los topes previstos en los arts. 9 de la ley 24463, 9, 25 y 26 de la ley 24241, “momento en que la actora deberá demostrar fehacientemente la violación al derecho de propiedad que eventualmente las normas atacadas le producen, al adquirir el tope o el gravamen ribetes confiscatorios”. Por el otro, a fs. 100vta. se indica USO OFICIAL que “los montos retroactivos adeudados no serán objeto de retención en concepto de impuesto a las ganancias…” en base a citas jurisprudenciales.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de ambas partes que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 111/127 (actora) y fs. 106/110 (demandada).

En su presentación quien demanda se agravia de lo resuelto sobre los arts. 9 y 25 de la ley 24241, de la aplicación del fallo “Villanustre, de la no declaración de inconstitucionalidad de la Circular ANSeS 60/13 sobre probatoria y aplicación de topes por comparación con salario, de la omisión de tratamiento de los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 2, 5, 1.4 y 22 de la ley 24463, de la tasa de interés y de las costas. Asimismo, se alza contra la procedencia del descuento sobre intereses por obra social y apela honorarios por bajos.

Por otro lado, el organismo lo hace del “inadecuado índice salarial.

Solicita aplicación índices establecidos en la Resolución Anses 56/2018, Ley 27.260, Decreto 807/2016” (sic), de la aplicación del precedente “B.” como medida de movilidad y de lo decidido en torno al impuesto a las ganancias toda vez que la sentencia de grado declaró a la retroactividad resultante exenta del mentado impuesto.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09). De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la Sala ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC.

Ese estándar, que esta sala ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, sentencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajuste varios” y 30272/2016 “R.J.C. c/ ANSeS s/reajustes varios”, respectivamente), ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa CSS 42272/2012 CS1- CA1 “Blanco, L.O. c/ANSeS s/Reajustes varios”.

Este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.

En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, tanto para las remuneraciones previas -ya ajustadas hasta el mensual 2/09 del modo indicado precedentemente- como para las devengadas desde el 3/09, habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2 de la Fecha de firma: 01/07/2019 Alta en sistema: 02/07/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #26264762#236197212#20190604084651614 Poder Judicial de la Nación ley 26417, en cuanto dispone que: “a fin de practicar la actualización de las remuneraciones a que se refiere el artículo 24 inc. a) de la ley 24241 y sus modificatorias, para aquellas que se devenguen a...

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