Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 25 de Agosto de 2016, expediente CNT 030360/2013/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 30360/2013/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 78723 AUTOS: “KOLCEVICH NORMA HAIDEE Y OTRO C/ CENTRO MEDICO NOGOYA S.A. Y OTRO s/ DESPIDO” (JUZG. Nº 32).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de agosto de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia dictada a fs. 137/143 se alza la parte demandada conforme los términos de la presentación de fs. 146/1502. Los agravios son contestados a fs. 1694.

Se agravia la demandada en lo sustancial por cuanto la magistrada de grado concluye que “… la labor acreditada se enmarco en una estructura empresaria ajena a la que la accionante se halló afectada como medio profesional para el cumplimiento de sus fines, percibiendo su remuneración en el modo previsto por el art.

104 L.C.T.” (ver fs. 140).

La recurrente sostiene que la actora “… nunca laboró más de 4 hs.

semanales, circunstancia que quedó más que acreditada y como V.E. puede analizar, ni siquiera presentó testigos que pudieran dar testimonio de su versión de los hechos” (ver fs. 146). Un trabajo inferior a la jornada legal no excluye la relación de trabajo sino que la cualifica como contrato de trabajo parcial ello implica, previo análisis de la jornada, la configuración de los extremos fácticos que hacen operativa la presunción del art. 23 RCT.

Por ese motivo, el memorial bajo análisis no configura una crítica de conformidad con lo dispuesto en el art. 116 de la L.O. de los fundamentos brindados en la sentencia de primera instancia. Obsérvese que la recurrente no se hacen cargo del argumento principal explicado por la magistrada a quo en el sentido de que la demandada se encuentra incursa en la situación prevista en el artículo 86 L.O. (confesión ficta) y que, además, no se produjo prueba en contrario para desvirtuarla. Por el contrario, las declaraciones de los deponentes P. (ver fs. 94) y G.B. (ver fs. 95) dan cuenta de que la actora prestó servicios para la demandada, en los consultorios dispuestos por la principal y atendiendo pacientes de la accionada. Así, las críticas esbozadas carecen de relevancia jurídica a los fines pretendidos por la recurrente. Por dicho motivo...

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