Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 9 de Marzo de 2017, expediente CNT 044730/2010/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91678 CAUSA NRO. 44730/2010 AUTOS: “KOLBOVICZ Y.P. c/ TELECENTRO S.A. y Otro s/

Despido”

JUZGADO NRO. 48 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 9 días del mes de Marzo de 2.017, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.G. dijo:

  1. La Señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a las codemandadas a abonar a la trabajadora las indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral.

  2. Tal decisión es apelada por la codemandada Adecco Argentina SA y por la actora a tenor de las manifestaciones vertidas en las memorias de fs.

    720/722 y fs. 723/727.

    La accionada se queja porque se determinó que no se trató de una relación de trabajo eventual entre las partes, porque se tuvo por justificada la causa de extinción del vínculo denunciada por la trabajadora y por la procedencia de los recargos previstos por el art. 2º de la Ley 25323 y por el art.

    45 de la Ley 25345. A su turno, la accionante se queja por el rechazo de los incrementos previstos por la Ley 24013 (arts. 8 y 15), por la tasa de interés aplicada al capital de condena y por considerar reducidos los honorarios asignados a su representación letrada.

  3. El recurso interpuesto por la parte demandada no tendrá

    favorable recepción.

    Cabe ponderar que la Sra K. ingresó a trabajar el 17.03.2008 para la codemandada Telecentro SA, contratada a través de la codemandada Adecco Argentina SA., -empresa de servicios eventuales-, desempeñándose como telemarketer. Dijo asimismo, que siempre cumplió tareas en el mismo establecimiento de manera continua y que su salario era abonado por la codemandada Adecco Argentina SA que era quien la contrató. Afirmó que siempre trabajó para Telecentro SA, quien controlaba y dirigía sus tareas revistiendo el carácter de verdadero empleador aunque su salario era abonado por la codemandada Adecco Argentina SA y que además, se encontraba incorrectamente categorizada en tanto sostuvo que debió encuadrarse en la categoría de “operadora telefónica Grupo 9” del CCT 223/75 y no en la de “administrativa inicial” como figuraba en sus recibos. Luego de varios reclamos verbales infructuosos, intimó telegráficamente a las accionadas a fin de obtener el correcto registro de la relación laboral. Telecentro SA guardó silencio al emplazamiento y Adecco Argentina SA contestó extemporáneamente rechazando la existencia de irregularidad, todo lo cual, conllevó a la decisión de Fecha de firma: 09/03/2017 Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA #19938789#173490457#20170309102902573 Poder Judicial de la Nación la trabajadora de colocarse en situación de despido indirecto el 30.03.2010. El magistrado de origen determinó que no se reunían las condiciones para considerar que se trató de una relación de trabajo eventual, que la trabajadora debió ser registrada como dependiente de Telecentro SA y que su decisión de poner fin al vínculo fue ajustada a derecho (art. 242 LCT).

    En los términos de los agravios, observo que los cuestionamientos a la valoración probatoria efectuada en grado son inadmisibles, según el art. 116 de la ley 18.345. Digo esto porque el apelante no se hace cargo ni controvierte en forma puntual una cuestión básica para la solución del conflicto, esto es, que no se probó que la usuaria de los servicios de la trabajadora (Telecentro SA)

    requiriera su contratación para cubrir necesidades transitorias y extraordinarias como fuera invocado en el responde (art. 386 CPCC).

    Cabe señalar que no basta que la empresa de servicios eventuales lleve sus libros en legal forma y registre el contrato celebrado, porque el carácter eventual de la contratación debe emerger de circunstancias objetivas, que no se derivan de la sola intermediación. En el caso, Telecentro SA denunció que la contratación de la actora fue para cubrir necesidades extraordinarias en el establecimiento como ser la posibilidad de poder expandir el servicio a otras zonas (ver contestación de Telecentro SA -fs.9vta), pero no precisó la razón por la cual tal circunstancia debía ser considerada como una necesidad extraordinaria, ni tampoco, en el mejor de los casos, fue acreditado en la causa la existencia de algún pico de tareas o falta de personal, y menos aún en la extensión de tiempo que duró el vínculo bajo dicha forma de contratación (más de 2 años) (art. 377 CPCCN).

    Más allá de los...

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